ORDEN de 30 de julio de 1998 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS DE
LAS TARIFAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
Se fijan en el apartado tercero de la Orden
de 22 de diciembre de 2000 criterios para la aplicación de esta Orden.
En aplicación de lo establecido por la disposición
transitoria tercera de la Ley 62/97, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/92,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en los artículos 5 y
7 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas
por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, a propuesta de Puertos
del Estado y oídas las autoridades portuarias, así como las asociaciones de usuarios
directamente afectadas, dispongo:
PRIMERO
Las autoridades portuarias aprobarán las tarifas
portuarias de los servicios que presten, dentro de los límites que se establecen en esta
Orden, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las autoridades portuarias que alcancen una rentabilidad, tal como se define en el
anexo I -Definiciones- de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el
régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias,
igual o superior al 2 por 100, en el ejercicio de 1997, podrán establecer modificaciones
aplicables en el ejercicio de 1998 a cualquiera de las tarifas T-1: Buques, T-2: Pasaje y
T-3: Mercancías establecidas en dicha Orden, con los límites y condiciones siguientes:
- La disminución de la rentabilidad obtenida en el ejercicio de 1997 que se habría
producido de haberse aplicado a los ingresos básicos de dicho ejercicio las
modificaciones aplicables por las autoridades portuarias para 1998, no superará el 35 por
100. Se entenderá por ingresos básicos en 1997 los que se hubieran producido por la
estricta aplicación de las tarifas básicas a los tráficos reales. En ningún caso las
modificaciones de las tarifas básicas supondrán una disminución de la rentabilidad por
debajo del nivel del 2 por 100 que se estima como la rentabilidad de referencia para el
sistema portuario en la situación actual de valoración de sus activos.
Para el tráfico en régimen de tránsito internacional a que se refiere
el apartado C) del artículo 37 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se
establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las
autoridades portuarias, las Autoridades Portuarias de Baleares, Ceuta, Las Palmas, Melilla
y Santa Cruz de Tenerife podrán computar a efectos del cálculo de la rentabilidad, los
ingresos adicionales que hubieran obtenido si en los puertos gestionados por ellas no
fueran de aplicación las reducciones previstas en los artículos 21.A.d) y 37.A.2.a) de
la referida Orden (Párrafo añadido por la Orden de 22 de
diciembre de 2000)
- Las reducciones aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 35 por
100 y los posibles incrementos no superarán el 5 por 100.
- Las reducciones de las tarifas podrán autorizarse siempre que la previsión de la suma
de las aportaciones netas al Fondo de Contribución para 1998 y 1999, sea positiva.
- La determinación de las modificaciones deberá realizarse con criterios comerciales,
principalmente la captación de tráficos y el mantenimiento de los existentes, por lo que
se deben descartar las reducciones generalizadas que son objeto de la política tarifaria
general.
- b) Las autoridades portuarias cuya rentabilidad, definida de la misma forma, no alcance
el 2 por 100 en el ejercicio de 1997, podrán establecer modificaciones aplicables a
alguna de las tarifas mencionadas T-1, T-2 y T-3, con los límites y condiciones
siguientes:
- Los incrementos aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 10 por
100, ni las reducciones superarán el 20 por 100.
- Las reducciones de las tarifas podrán autorizarse siempre que la previsión de la suma
de las aportaciones netas al Fondo de Contribución para 1998 y 1999, sea positiva.
- La aplicación de la totalidad de las modificaciones propuestas a los tráficos reales
de 1997 supondrá incrementar la rentabilidad resultante.
- c) Las autoridades portuarias cuya rentabilidad, definida de la misma forma, haya sido
negativa en el ejercicio de 1997, deberán negociar con Puertos del Estado un plan de
disminución de su rentabilidad negativa, hasta su supresión, que podrá ser plurianual,
y que incluirá una modificación tarifaria que no superará, ni en sus incrementos o
reducciones, el límite del 10 por 100 respecto de las cuantías básicas.
- d) Los Consejos de Administración de las autoridades portuarias, en aplicación de lo
dispuesto en la letra n) del artículo 40.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, podrán autorizar libremente las reducciones o incrementos a que se refieren los
párrafos anteriores, teniendo en cuenta los límites y criterios expuestos, bien con
carácter general o bien a puertos, tráficos, operaciones o mercancías concretas, sin
necesidad de aplicar dichas reducciones o incrementos a la totalidad de la tarifa
contemplada. Sin embargo, no podrán aplicarse reducciones al tráfico movido en puertos
construidos por particulares en régimen de concesión (en concreto: Carboneras y San
Ciprián), ni al de crudos de petróleo, de gas natural, de mineral de hierro, salvo
autorización expresa del Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, ello
por la incidencia de los ingresos derivados de estos tráficos en la determinación de las
aportaciones al Fondo de Contribución del conjunto del sistema portuario.
- e) Las cuantías básicas de las tarifas T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo y
T-6: Grúas de pórtico tendrán el carácter de límite mínimo de la tarifa. En el caso
de la tarifa T-5, las autoridades portuarias podrán establecer tarifas superiores
teniendo en cuenta la oferta de instalaciones náutico-deportivas existentes en el entorno
y sus precios, los servicios que se prestan, las condiciones de centralidad urbana de las
instalaciones ofertadas y la demanda existente. En el caso de la T-6 podrán subir esta
tarifa hasta un máximo del 10 por 100.
- f) Las autoridades portuarias remitirán a Puertos del Estado, debidamente documentados,
los acuerdos adoptados sobre las reducciones o incrementos que se proponen aplicar a las
tarifas con arreglo a esta Orden, para que se compruebe el cumplimiento de las condiciones
exigidas y se tome conocimiento de las tarifas que se aplican a cada puerto. A su vez,
Puertos del Estado, en cumplimiento del artículo 7.4 de la Orden de 30 de julio de 1998,
por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por
las autoridades portuarias, remitirá dichos acuerdos al Ministerio de Fomento.
SEGUNDO
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 30 de julio de 1998
ARIAS-SALGADO MONTALVO