1 INTRODUCCIÓN
1.1. OBJETO
El objeto de la presente
Instrucción es la actualización de la hasta ahora vigente "Instrucción relativa a
las acciones a considerar en el proyecto de puentes de carreteras", aprobada por el
entonces Ministro de Obras Públicas en el año 1972.
El largo periodo de
tiempo transcurrido desde su aparición sin que haya sido objeto de revisión alguna, ha
dado lugar a ciertos desfases producidos fundamentalmente por el desarrollo tecnológico
acaecido en estos años. Entre las circunstancias que han tenido especial incidencia en
este hecho, cabe destacar:
- Los avances técnicos, tanto en el campo del proyecto como en el de la construcción,
que han originado la aparición de nuevas tipologías de puentes y, en general, un
incremento de la importancia de estas estructuras (mayores luces y alturas de pilas,
nuevos procesos constructivos, etc.), por lo que requieren un tratamiento más preciso y
completo de las cargas que las solicitan.
- El mejor conocimiento, teórico y experimental, de los valores característicos de las
acciones, en especial de las acciones térmicas, de viento y sísmicas, que hace
conveniente y necesario modificar su consideración cualitativa y cuantitativa.
- La aparición en los últimos años de normativa europea al respecto, cuyo fin a corto
plazo es la convergencia de las normativas de los Estados miembros de la Unión Europea y
que, al modificar el tratamiento de la seguridad: coeficientes de ponderación,
combinación de acciones, etc., obliga a llevar a cabo su revisión completa.
La presente Instrucción
sustituye, por tanto, a la hasta ahora vigente "Instrucción relativa a las acciones
a considerar en el proyecto de puentes de carreteras" del año 1972, y sirve de base
a otra serie de normas y recomendaciones relativas a puentes de hormigón, metálicos y
mixtos desarrolladas, o en fase de elaboración, por la Dirección General de Carreteras.
1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Instrucción
determina las clases de acciones, los coeficientes de ponderación y las combinaciones de
acciones que deberán tenerse en cuenta para el proyecto de puentes de carretera cuyas
luces sean inferiores a doscientos metros (<200 m). En puentes de luces iguales o
superiores a los 200 m (>200 m), el proyectista podrá utilizar acciones, coeficientes
o combinaciones distintos a los aquí definidos, previa justificación y autorización
expresa de la Dirección General de Carreteras.
En el concepto puentes
de carretera, se consideran incluidas las obras de paso que soportan cualquier tipo dé
vía definida en la Ley de Carreteras y en el Reglamento que la desarrolla, como de
competencia estatal, cuya función sea por tanto, salvar una discontinuidad en un trazado
para permitir el paso del tráfico rodado formado por vehículos convencionales del parque
automovilístico que circula por dicha Red.
También la presente
Instrucción será de aplicación en el proyecto de obras asimilables de la red de
carreteras, tales como pontones, tajeas y muros; en las pasarelas para peatones, ciclistas
y/o ciclomotores que salven dicha red; y en las obras de acompañamiento, como son las
escaleras y rampas de acceso.
Si el puente soportara
tráfico rodado y ferroviario, se considerará la parte que de esta Instrucción sea
aplicable, sometiendo siempre a la aprobación de la Dirección General de Carreteras las
acciones, coeficientes y combinaciones que el proyectista considere oportuno aplicar.
Esta aprobación será
también condición necesaria para poder autorizar el paso de un puente que soporte otras
vías de comunicación, ya sean férreas o carreteras, sobre las vías de la Red de
Carreteras del Estado.
En su aplicación
estará unida al resto de la normativa que exista sobre puentes y sus materiales
constituyentes.
1.3. NOTACIÓN Y UNIDADES
La notación empleada en
la presente Instrucción coincide fundamentalmente con la utilizada en la normativa
europea, y las unidades adoptadas corresponden al Sistema Internacional (SI).
1.4. DEFINICIONES
En el anexo de la
presente Instrucción, se han incluido las definiciones de los términos utilizados en el
cuerpo de este documento que no han sido objeto de definición específica en el texto del
articulado.