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| Este anejo está sin aplicación desde la aparición de la ORDEN FOM/3460/03, de 28 de noviembre |
Esta norma será de aplicación a los proyectos de firmes de carreteras de nueva construcción y de acondicionamiento de las existentes. Salvo justificación en contrario, también se aplicará a la reconstrucción total de firmes; no será aplicable, en cambio, a pavimentos sobre puentes ni en túneles.
Tampoco será aplicable en los proyectos de rehabilitación superficial o estructural de los firmes y pavimentos de las carreteras en servicio, en los que se seguirá lo establecido en la Norma 6.3-IC de Rehabilitación de firmes.
Esta norma sólo será válida en los supuestos considerados en cada apartado. En otro caso deberán justificarse las soluciones adoptadas, manteniendo en lo posible los principios y recomendaciones que se dan para garantizar una razonable equivalencia estructural de las secciones.
Sólo en casos muy justificados, y para las categorías de tráfico pesado T2 y T31 (apartado 4), se podrá aplazar la construcción del pavimento definitivo, siempre y cuando la sección de firme inicialmente construida resulte estructuralmente adecuada y se la dote de una capa de rodadura. Para ello deberá recabarse autorización expresa a la Dirección General de Carreteras.
En los proyectos de carreteras situadas a una altitud superior a 1 500 m se comprobará, mediante un estudio especial, que la explanada y el drenaje subterráneo son los adecuados para evitar la formación de lentejones de hielo debajo del firme, ajustándose en lo demás a esta norma.
Junto a las especificaciones que se recogen en esta norma se establecerán las medidas necesarias para el cumplimiento de la legislación que en materia ambiental y de seguridad y salud estuviera vigente en cada momento.