REAL DECRETO 248/01, de 9 de marzo, DE DESARROLLO DEL ARTICULO 7 DEL REAL DECRETO-LEY
15/99, de 1 de octubre, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE LIBERALIZACIÓN, REFORMA
ESTRUCTURAL E INCREMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS
BOE: 17/3/01
El artículo 7 del Real
Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización,
reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos,
establece la obligación de que en los accesos a las autopistas y en las carreteras
estatales se coloquen carteles informativos en los que se indiquen, en todo caso, las
distancias a las estaciones de servicio más próximas o a las ubicadas en las áreas de
servicio, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles
petrolíferos ofrecidos en aquéllas. Se trata de una obligación que tiene por objeto
mejorar la información al consumidor que le facilite una mejor elección en su demanda de
carburantes.
No obstante, el
cumplimiento de esta obligación requiere de un desarrollo reglamentario que regule y
especifique determinados aspectos del precepto antes citado. En particular, respecto de
los concesionarios de las autopistas de peaje, para racionalizar el proceso de
implantación de los carteles, se establece la obligatoriedad para el concesionario de
presentar un plan en el que se recojan las propuestas de ubicación de los carteles.
Respecto de los carteles a instalar en las carreteras estatales, se establecen los
criterios para la exigencia de esta obligación, precisándose el número y ubicación de
las estaciones de servicio cuya información debe incluirse en los carteles informativos.
La competencia para
dictar este Real Decreto deriva del artículo 149.1.2 1.ª y 24.ª de la Constitución, en
cuya virtud al Estado le corresponde la competencia exclusiva sobre el tráfico y
circulación de vehículos a motor, y sobre las obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
En su virtud, a
propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro
de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este Real Decreto tiene
por objeto regular el cumplimiento de la obligación de los concesionarios de autopistas
de peaje de competencia de la Administración General del Estado y de los titulares de
estaciones de servicio sitas en carreteras estatales, de colocar carteles informativos
sobre tipos, precios y marcas de carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en
estaciones de servicio, así como la distancia a las más próximas, en desarrollo de lo
dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se
aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en
el sector de los hidrocarburos.
Artículo 2. Carteles informativos en autopistas de peaje.
1.
En los accesos a las
autopistas del Estado en régimen de concesión, será obligatoria la colocación de
carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones
de suministro de carburantes ubicadas en, al menos, las dos áreas de servicio más
próximas, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles
petrolíferos ofrecidos en aquéllas.
2.
Será responsabilidad
del concesionario de la autopista donde se ubiquen los carteles la instalación,
conservación y mantenimiento de los mismos, así como la actualización de su
información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad
vial. A tal fin, los titulares de estaciones de servicio deberán facilitar al
concesionario una información veraz y precisa de las variaciones de los precios que se
produzcan.
3.
La ubicación de dichos
carteles se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las
autopistas, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras.
Artículo 3. Carteles informativos en carreteras estatales.
1.
En las carreteras
estatales, en las proximidades de las estaciones de servicio, será obligatoria la
colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a
las dos estaciones de servicio más próximas en el sentido de la marcha, sitas en la
misma carretera, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles
petrolíferos ofrecidos en aquéllas.
2.
El titular de la
estación de servicio donde se ubique el cartel será responsable de la instalación,
conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su
información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad
vial. A este fin, los titulares de las estaciones de servicio cuya información se incluya
en el cartel estarán obligados a facilitar al titular de la estación de servicio donde
se ubique dicho cartel una información veraz y precisa de las variaciones de los precios
que se produzcan.
3.
La ubicación de dichos
carteles se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las
carreteras, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras o por la
Administración competente, en su caso, teniendo en cuenta las exigencias de seguridad
vial.
Artículo 4. Obtención de información.
Para el cumplimiento de
las obligaciones determinadas por este Real Decreto los concesionarios y los titulares de
las estaciones de servicio donde se ubique el cartel obtendrán la información necesaria
de los titulares de las estaciones de servicio cuya información se incluya en el cartel,
en los términos señalados en los artículos 2.2 y 3.2. Asimismo, podrán obtener tal
información de los datos públicos que el Ministerio de Economía pone a disposición de
los ciudadanos en virtud del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
medidas urgentes de intensificación de la competencia en el sector de los bienes y
servicios.
Disposición adicional primera. Tramitación de las autorizaciones.
La tramitación de las
autorizaciones reguladas por este Real Decreto se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de
septiembre, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley
30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones.
Disposición adicional segunda. Modelos de los carteles informativos.
Los modelos de los
carteles informativos a instalar en los accesos a las autopistas del Estado en régimen de
concesión, así como en las proximidades de las estaciones de servicio situadas en el
resto de las carreteras estatales, a que se refieren los artículos 2 y 3, son los que se
incluyen, respectivamente, en los anexos I y II de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Plazos para la instalación de los carteles
informativos.
En el plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de este Real Decreto las sociedades concesionarias de autopistas
de peaje de competencia de la Administración General del Estado presentarán, ante la
Dirección General de Carreteras, un plan en el que se recojan las propuestas de
ubicación de los carteles. La Dirección General de Carreteras, en el plazo máximo de un
mes, resolverá lo procedente en relación con el plan presentado, entendiéndose éste
aprobado si la resolución no se dictare de forma expresa dentro de ese término. La
resolución que autorice el plan fijará el plazo para su ejecución atendiendo al número
y variedad de los carteles a establecer. En cualquier caso, los carteles deberán
instalarse en el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de este Real
Decreto.
Asimismo, en el plazo de
dos meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto los titulares de
estaciones de servicio deberán presentar, ante la Dirección General de Carreteras, las
solicitudes de autorización para la ubicación de los correspondientes carteles. Los
carteles deberán instalarse en el plazo de seis meses desde la notificación de la
correspondiente autorización.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
El Ministro de Fomento
dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este
Real Decreto.
Disposición final segunda. Modificación de los modelos de los carteles.
El Ministro de Fomento
podrá modificar los modelos de los carteles informativos incluidos en los anexos I y II
de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 9 de
marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la
Presidencia.
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
ANEXO I
ANEXO II