ORDEN de 11 de octubre de 2002, DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y TRANSPORTES, SOBRE CONDICIONES DE LA AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE PASOS PEATONALES SOBREELEVADOS (RALENTIZADORES DE VELOCIDAD) EN LAS TRAVESIAS DE LA RED REGIONAL DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA

(BORM 30-10-02)

Las travesías de población se han considerado habitualmente, desde un punto de vista constructivo, como  una parte no diferenciada del resto de la carretera, manteniéndose, en numerosas ocasiones, al atravesar la localidad el trazado y la sección de los tramos interurbanos. En la mayoría de los casos, únicamente se dispone de señalización vertical de limitación de velocidad, con lo cual, las travesías se convierten en más peligrosas que los tramos interurbanos, ocasionando una mayor accidentalidad y pérdida de calidad de vida de los residentes en las cercanías de las mismas. En aquéllos supuestos, en los que además se han usado medidas complementarias para ralentizar la velocidad en dichos tramos a través de la instalación de semáforos, éstos no han sido plenamente eficaces.

Con objeto de avanzar en la mejora de la seguridad vial urbana, en la red regional de carreteras, procede arbitrar la posibilidad de instalación por parte de las entidades locales, así como de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de nuevas medidas que, sin generar un perjuicio notable a los vehículos circulantes, permitan conseguir una reducción efectiva de su velocidad cuando circulan por las travesías de las carreteras regionales. Dentro de estas medidas, se considera que los denominados «Pasos Peatonales Sobreelevados» combinan varias ventajas, entre las que cabe destacar: reducción efectiva de la velocidad de circulación, escasa afección a los vehículos, fácil identificación de los pasos peatonales y mayor protección a los viandantes. Su eficacia está respaldada por su utilización generalizada en países de nuestro entorno, así como por experiencias similares llevadas a cabo en España.

Es de destacar que estas medidas serán utilizadas en carreteras de segundo y tercer nivel, si bien excepcionalmente podrán autorizarse en carreteras de primer nivel con tráfico significativamente reducido (por debajo de 3.000 vehículos/ día), reservándose la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, la competencia para autorizar su construcción, de conformidad con lo dispuesto en el título V de la Ley 9/90, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, a través de la Dirección General de Carreteras.

En su virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 d) de la Ley 1/88, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y artículo 2 del Decreto 99/84, de 20 de septiembre, por el que se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de carreteras,

Dispongo

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de la autorización para la instalación de pasos peatonales sobreelevados (ralentizadores de velocidad) en las travesías de la Red Regional de Carreteras de la Región de Murcia.

Artículo 2.- Definición de un paso peatonal sobreelevado.

Se denomina paso peatonal sobreelevado a la pequeña elevación de la franja de calzada destinada al paso de peatones y señalizada como tal, cuya forma y dimensiones se definen en los anexos I y II de esta Orden.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Los pasos peatonales sobreelevados podrán instalarse en las travesías de la Red Regional de Carreteras de la Región de Murcia, según están definidas en el artículo 33 del Título V de la Ley 9/90, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, siempre y cuando dichas travesías correspondan a tramos de carreteras regionales de segundo y tercer nivel. Excepcionalmente podrá autorizarse su instalación en travesías ubicadas en la Red de primer nivel siempre y cuando tengan un tráfico registrado inferior a una IMD (Intensidad Media Diaria de Vehículos) de 8.000 vehículos/día.

(Artículo redactado de conformidad con la Orden de 11 de marzo de 2005)

NOTA DE CARRETEROS.ORG: Con anterioridad a esta modificación el texto de este artículo era el siguiente:

"Los pasos peatonales sobreelevados podrán instalarse en las travesías de la Red Regional de Carreteras de la Región de Murcia, según están definidas en el artículo 33 del Titulo V de la Ley 9/90, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, siempre y cuando dichas travesías correspondan a tramos de carreteras regionales de segundo y tercer nivel. Excepcionalmente podrá autorizarse su instalación en travesías ubicadas en la Red de primer nivel siempre y cuando tengan un tráfico registrado inferior a una IMD (Intensidad Media Diaria de Vehículos) de 3.000 vehículos/día".

Artículo 4.- Procedimiento de solicitud y otorgamiento de autorizaciones para la instalación de pasos peatonales sobreelevados.

Corresponde a la Dirección General de Carreteras autorizar la construcción de pasos peatonales sobreelevados, a instancia de entidad local interesada o por propia iniciativa. La solicitud y el otorgamiento de autorizaciones se ajustará a los requisitos y al procedimiento que se recogen en la presente Orden. En su caso, la entidad local interesada presentará en la Dirección General de Carreteras o en cualquiera de los órganos habilitados al efecto por el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitud de autorización a la que se acompañará un croquis de la travesía y situación de los pasos que se pretenden instalar.

Comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y emitidos los correspondientes informes por los servicios pertinentes de la Dirección General de Carreteras, se elevará el expediente para su resolución al Director General de Carreteras. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la misma se otorga, o los motivos de su denegación.

Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrá en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.

Artículo 5.- Construcción y conservación de los pasos peatonales sobreelevados.

La construcción de los pasos peatonales sobreelevados será por cuenta de la entidad local solicitante o, en el caso de que se instalen a iniciativa de la Dirección General de Carreteras, por ésta, incluyendo tanto la obra civil, como señalización vertical y horizontal, drenaje y alumbrado público, debiendo ajustarse a las condiciones establecidas en la autorización y en la presente norma. En ambos casos, la Dirección General de Carreteras será la titular del paso peatonal sobreelevado construido.

La conservación de todos sus elementos correrá a cargo de la entidad local, tanto si el paso se construyera por ésta como por la Dirección General de Carreteras.

Artículo 6. Medidas de protección de la legalidad en el ámbito de los pasos peatonales sobreelevados.

El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes podrá disponer la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones fijadas en la respectiva autorización. La paralización será notificada a la entidad local interesada.

La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, sin perjuicio de las sanciones o responsabilidades que resultaran procedentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, deberá adoptar en el plazo máximo de dos meses, tras conceder el trámite de audiencia al interesado, una de las siguientes resoluciones:

DISPOSICION TRANSITORIA

La presente Orden será de aplicación a los pasos peatonales sobreelevados que, antes de su entrada en vigor, existan en las carreteras de la Red Regional incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, con arreglo al siguiente procedimiento:

En el caso de que alguna Entidad Local los hubiera construido y no fuera posible su autorización según lo dispuesto en el párrafo anterior, les será de aplicación las medidas recogidas en el artículo 6 de la presente norma. Asimismo, la presente Orden será de aplicación a las posibles solicitudes de autorización que en esta materia estuvieran registradas.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, 11 de octubre de dos mil dos.

El Consejero de Obras Publicas, Vivienda y Transportes,
Joaquín Bascuñana García.

ANEXO PRIMERO

Condiciones Técnicas para la instalación de Pasos Peatonales Sobreelevados (Ralentizadores de Velocidad) en las travesías de la Red de Carreteras de la Región de Murcia

Artículo 1.º Objeto.

El presente anexo tiene por objeto establecer los requisitos de implantación, diseño y construcción de pasos peatonales sobreelevados (ralentizadores de velocidad) en los tramos de carretera que tengan consideración de travesías de la Red Regional de Carreteras, según se definen en el artículo 33 del Titulo V de la Ley 9/90, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, así como los requisitos de la señalización horizontal y vertical que, necesariamente, acompañarán al paso peatonal.

Artículo 2.º Emplazamiento.
Artículo 3.º Tramos excluidos.

No podrán instalarse pasos peatonales sobreelevados en los siguientes casos:

(Artículo redactado de conformidad con la Orden de 11 de marzo de 2005)

NOTA DE CARRETEROS.ORG: Con anterioridad a esta modificación el texto de este artículo era el siguiente:

"No podrán instalarse pasos peatonales sobreelevados en los siguientes casos:

Artículo 4.º Geometría.

Los pasos peatonales sobreelevados serán de tipo trapezoidal, de acuerdo con lo que se dispone en los planos publicados como anexo II de la presente Orden y con las características siguientes:

Artículo 5.º Borde de entrada.

El borde de ataque entre la calzada y el paso peatonal sobreelevado debe ser como máximo de 0,5 centímetros de altura; para ello, en el proceso de construcción, se procederá a cajear los extremos transversales al eje de la calzada en una profundidad mínima de 3 a 4 centímetros y 50 centímetros de anchura.

Artículo 6.º Conexión con la acera.

Si la acera tiene una altura superior a 10 centímetros, se procederá a rebajarla en toda la longitud del paso para permitir la continuidad del camino del peatón. Esta adecuación de la acera se llevará a cabo con los criterios de diseño fijados en la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación y demás normativa de aplicación, al objeto de facilitar los desplazamientos de personas con movilidad reducida.

Artículo 7.º Drenaje.

Se debe garantizar el drenaje de las aguas que circulan por la calzada de forma que no se produzcan retenciones de agua o encharcamiento en los extremos del paso. Las posibles soluciones a considerar serán:

Artículo 8.º Materiales de construcción.

Los materiales empleados en la construcción del paso sobreelevado deberán ser de suficiente calidad con objeto de garantizar su estabilidad, unión a la calzada, indeformabilidad y perdurabilidad. Se considera materiales adecuados de construcción el hormigón y, preferiblemente, materiales de componente asfáltico.

El coeficiente de rozamiento superficial, propio del material utilizado en la construcción, será igual o superior a 0,45.

Artículo 9.º Señalización viaria.

La señalización viaria horizontal y vertical es de obligada implantación junto con el paso peatonal sobreelevado y deberá ser colocada con el objetivo de informar a los conductores de la presencia de pasos sobreelevados y dictarles las normas de circulación en su zona de influencia.

1. Señalización horizontal.

La señalización horizontal se materializará sobre el propio paso peatonal sobreelevado, estando constituida por una serie de bandas blancas transversales situadas en el plano superior; la anchura y la separación de estas bandas será de 50 centímetros, replanteándose de forma que su representación final suponga un dibujo simétrico en la sección transversal de los carriles respecto de su eje, tal y como se refleja en los planos publicados como Anexo II de la presente norma.

Estas bandas se prolongarán 200 centímetros con una forma triangular sobre las rampas de acceso y salida, tal y como se indica gráficamente en los planos del Anexo II.

El resto de la superficie del paso no ocupada por las bandas blancas se pintará en color rojo.

Se pintarán dos bandas blancas de 40 centímetros de anchura, de forma transversal a la calzada, 20 centímetros antes del inicio de las rampas del paso, de conformidad con lo que se dispone en los planos publicados como anexo II de la presente norma.

La pintura a utilizar será de máxima calidad de forma que esté garantizada su perdurabilidad.

El material y aplicación de la pintura deberá garantizar la rugosidad suficiente que evite posibles deslizamientos de los peatones y de los vehículos.

2. Señalización Vertical.

La señalización vertical será de dos tipos: de advertencia y de situación.

Dicha señalización vertical debe colocarse en ambos sentidos de acceso a la travesía y al paso peatonal sobreelevado, de forma que pueda ser leída por los conductores de los vehículos que circulen en ambos sentidos, de acuerdo con lo que se dispone en los planos publicados como Anexo II de la presente Orden.

Artículo 10. Iluminación.

Se procurará que el paso peatonal sobreelevado tenga suficiente iluminación nocturna, a los efectos de garantizar su visibilidad y localización, así como la correcta visión de los peatones usuarios de los mismos por parte de los conductores.

ANEXO SEGUNDO

PLANO DE PLANTA, SECCION Y SEÑALIZACION DE PASO DE PEATONES SOBREELEVADO

A la página de TRAVESIAS, REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRANSVERSALES DE ALERTA A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG