INSTRUCCION TECNICA PARA LA INSTALACION DE REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRANSVERSALES DE ALERTA EN CARRETERAS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO

NOTA

Pocos reparos tenemos que hacer a la Instrucción técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado (si acaso únicamente el que no se haya concretado en mayor detalle la necesidad de instalar bandas transversales de alerta en determinadas ubicaciones que se sabe "problemáticas") sin embargo la Orden Ministerial que la aprueba nos resulta alucinante por lo que no nos hemos podido resistir a escribir las siguientes líneas.

Gracias a dicha Orden Ministerial la Instrucción técnica nace muerta, al ser, como su nombre también indica, únicamente de aplicación en "carreteras de la Red de Carreteras del Estado". Red (en teoría, que no en la práctica) formada (ojalá) tan solo por itinerarios de interés general en los que concurren alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 4 de la Ley 25/1988 de Carreteras, y en las cuales no debiera haber travesías (ni casi, glorietas) ni, por tanto, necesidad de instalar reductores de velocidad ni casi, bandas transversales de alerta. Es decir, dicha instrucción viene a ser (en la práctica que no en teoría) un (absurdo) brindis al sol.

 A nosotros lo anterior nos resulta inexplicable e inentendible por cuanto:

Y sin embargo a pesar de lo anterior, sorprendentemente, la Orden Ministerial que aprueba la referida instrucción "se dicta al amparo del artículo 149.1.24ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre las obras públicas de interés general" y por tanto únicamente puede ser de aplicación en la Red de Carreteras del Estado en lugar de realizarse al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución y en cumplimiento de los referidos artículos 4 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y 5.2 del Reglamento General de Circulación pudiendo, entonces, ser de aplicación en todas las carreteras españolas.

Que en dicha Orden Ministerial ni siquiera se mencione el artículo 5.2 del Reglamento General de Circulación hace hasta dudar de si la instrucción aprobada lo es en cumplimiento de dicho artículo... (o mejor dicho, si la tantas veces mencionada instrucción es la regulación básica establecida en el referido artículo).  

Cosas veredes, amigo Sancho... (...que no entiende ni Dios, con perdón...)

(A modo de P.D.) Aunque no tiene que ver con lo anterior, puestos a felicitar al redactor de la Orden Ministerial, también deberíamos hacerlo por la también increíble disposición transitoria única que por primera vez en la historia (que nosotros sepamos) hace modificar (imperativamente) proyectos ya aprobados (pero todavía sin orden de contratación) que "deberán adaptarse a la nueva normativa antes de su ejecución", la comprobación de si el proyecto que se va a licitar dispone de reductores de velocidad o bandas transversales de alerta y de si las mismas se ajustan a la instrucción objeto del presente comentario, imaginamos que lo deberán realizar los interventores pues la "fiscalización técnica" finaliza con la supervisión del proyecto (que se realiza previamente a la aprobación del mismo)...