A nosotros la resolución (por llamarle algo) de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental que no obliga a someter al procedimiento de evaluación ambiental las actuaciones proyectadas en la M-30 nos parece absolutamente indecente. Dicha Resolución señala que no obliga a someter a procedimiento de evaluación ambiental las actuaciones de la M-30 pero a su vez fija una serie de condiciones para minimizar el impacto ambiental, supuesto no contemplado en la Ley vigente.
La Ley vigente de la Comunidad de Madrid unicamente contempla la posibilidad de que el organo ambiental fije unas serie de condiciones ambientales sin someter al procedimiento ambiental las actuaciones en el caso de la exención (artículo 7). La razón de lo anterior es evidente, la Ley de la Comunidad de Madrid somete al procedimiento de evaluación ambiental una serie de proyectos contenidos en unos anexos pero dichos anexos, como se recuerda en la exposición de motivos de la Ley "no agotan el ámbito de la prevención ambiental por el principio general de sometimiento a la evaluación ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos sobre el medio ambiente" y por ello el artículo 6 indica que "El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones contenidas en esta Ley los (...) proyectos o actividades singulares no incluidos en sus anexos ...que puedan suponer un riesgo ambiental o tener repercusiones significativas para el medio ambiente".
(27 de julio de 2004, 16 de agosto de 2004)
"“Llegará el momento en el que deberemos luchar
por demostrar que una hoja es verde." (versión libre de CHESTERTON) |
Hay quien piensa que la decisión de someter al procedimiento de evaluación ambiental es un tema complejo sobre la catalogación de la M-30 como vía urbana o sobre la correcta transposición de directivas, nada de eso, pocas veces las cosas están más claras.
No se trata por tanto, en la Ley de la Comunidad de Madrid, unicamente de observar si el proyecto es de los incluidos en tal o cual anexo pues se especifica en el artículo 6 que "el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones contenidas en esta Ley los ... proyectos ... no incluidos en sus anexos, sobre los que concurran circunstancias extraordinarias, con arreglo a los criterios recogidos en el anexo séptimo, que puedan ... tener repercusiones significativas para el medio ambiente".
Dicha señora en lugar de cumplir la ley y someter los proyectos de la M-30 (todos) al procedimiento de evaluación ambiental decide someter la cuestión (unicamente de los proyectos que discurren por el río) "la obra de soterramiento de la misma"
Suponemos que uno se queda más tranquilo dictando dictando ese tipo de resoluciones (si lo hace en compañía de otros)
Artículo 5. Estudio caso por caso.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid decidirá, estudiando caso por
caso y basándose en los criterios recogidos en el anexo séptimo, si alguno de
los planes, programas, proyectos y actividades de los mencionados en los
apartados siguientes deben o no deben someterse a un procedimiento ambiental.
2. Serán objeto de estudio caso por caso las modificaciones de los planes y
programas que hayan sido objeto de análisis ambiental, así como los planes y
programas no contemplados en el anexo primero que establezcan un marco para la
autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley.
3. Serán objeto de estudio caso por caso los proyectos y actividades recogidos
en el anexo cuarto de esta Ley.
4. Igualmente se someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación
de los proyectos y actividades que figuran en los anexos segundo, tercero y
cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener
repercusiones sobre el medio ambiente, es decir cuando impliquen uno o más de
los efectos siguientes:
Incremento de las emisiones a la atmósfera.
Incremento de los vertidos de aguas residuales.
Incremento de la generación de residuos.
Incremento de la utilización de recursos naturales.
Afección a áreas incluidas en el anexo sexto.
5. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el promotor deberá
solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá
presentar la documentación íntegra del plan o programa, o bien una memoria
resumen del proyecto o actividad tal y como se establece en el artículo 26 de
esta Ley.
6. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid contará con un plazo máximo de
cuarenta y cinco días para decidir si el plan, programa, proyecto o actividad
debe o no debe someterse a un procedimiento ambiental y, en caso afirmativo, a
cual de los definidos en esta Ley deberá someterse.
7. Está decisión será motivada y pública.
Artículo 6. Planes, programas, proyectos o actividades singulares.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones
contenidas en esta Ley los... proyectos... no incluidos en sus anexos, sobre los
que concurran circunstancias extraordinarias, con arreglo a los criterios
recogidos en el anexo séptimo, que puedan suponer un riesgo ambiental o tener
repercusiones significativas para el medio ambiente.
2. El órgano ambiental emitirá informe previo al acuerdo específico que se
adopte al respecto. Dicho acuerdo será motivado, expresará el procedimiento
ambiental a que deberá ser sometido el plan, programa, proyecto o actividad de
que se trate y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.