Articulo 30. Explotación de las carreteras

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral, la explotación de las carreteras se realizará por la Diputación Foral de Álava a través de cualquiera de las formulas de gestión directa o excepcionalmente de gestión indirecta en el supuesto de autopistas de peaje, establecidas en la Norma Foral 15/87 de 30 de octubre, de actividades y servicios públicos forales descentralizados, pudiendo formalizar convenios para realizar las obras de conservación y mantenimiento con los Ayuntamientos y Concejos titulares de las carreteras.

2.  La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

3.  Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar que perjudiquen a la misma, a su función o de la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso en la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas.

(Redactado de conformidad con la NORMA FORAL 13/03)