DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se indica en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la LEY 16/2001 que: “En el supuesto de conflictos entre las Administraciones responsables de competencias relativas a las carreteras de las Islas Baleares, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, resolverá el conflicto el Gobierno de las Islas Baleares, oídas todas las partes implicadas

SEGUNDA.

Las carreteras de las islas Baleares deben atenerse a la normativa técnica básica dictada por la Administración del Estado, singularmente en lo que se refiere a la ordenación del tráfico y a la señalización.

TERCERA.

Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diversos tipos de vehículos.

CUARTA.

En las carreteras de montaña, el Consejo de Gobernación podrá decretar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera.

QUINTA.

El Gobernador de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 45 de esta Ley.

SEXTA.

Lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, según la nueva redacción dada por la Ley de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, será aplicable a las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, aprobado definitivamente por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre, o en la revisión del Plan director sectorial de carreteras para la isla de Mallorca, definitivamente aprobada por acuerdo del pleno del Consejo de Mallorca, en sesión de día 3 de noviembre de 2009, realizadas, aquellas obras, después de la entrada en vigor de estos planes o de sus revisiones, y que se hubieran incluido en un convenio entre los ayuntamientos y las administraciones públicas competentes para colaborar en su financiación. (Disposición añadida por la LEY 10/2010)

SEXTA (sic).

1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas, ya sea de forma inicial o definitiva, y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 2/2022)

2. Asimismo, se podrán revisar, a petición del departamento de movilidad y/o infraestructuras o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras ya aprobadas o en ejecución, a los efectos de adaptar los proyectos e incluir medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las directrices de paisaje insulares, priorizando la solución técnica que, sin detrimento de la seguridad vial, minimice las afectaciones al paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. A estos efectos, el departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular deberá emitir un informe en el plazo de 20 días desde su solicitud por parte de uno de los dos departamentos antes referenciados y, en caso de no remitirlo en el plazo señalado, este informe se entenderá como favorable.

3. Lo que se establece en esta disposición no es aplicable para proyectos ya finalizados en su ejecución.”

(Disposición añadida por la LEY 2/2020)