REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS
AL ARTICULO ANTERIOR A las DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 89.

La Consejería competente en materia de carreteras y las demás Administraciones Públicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en este Título y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al servicio ofrecido por las carreteras (artº. 51 L.C.C.).

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