Artículo 43. Dirección de la obra.

1. La dirección de la obra está a cargo de los técnicos debidamente designados o contratados a tal fin por el promotor o, si procede, por el gestor, lo cual debe realizarse previamente al inicio de la ejecución de las obras. El nombramiento debe estar visado por el correspondiente colegio profesional, si así lo determina la legislación de aplicación.

2. Corresponde a la dirección de la obra el ejercicio de las funciones conferidas por la legislación de aplicación y, si se contratan profesionales externos, además, también corresponden a estos las funciones establecidas por el contrato y, si procede, por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente y por los pliegos de prescripciones técnicas particulares.

3. La dirección de la obra debe contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que le corresponden de dirección, comprobación, vigilancia y control de la correcta ejecución de la obra en condiciones satisfactorias de seguridad, eficiencia y calidad.

4. Las órdenes e instrucciones de la dirección de la obra deben darse por escrito y debe quedar constancia de ellas en el libro de órdenes, que no puede ser manipulable, y debe estar visado por el promotor o, si procede, por el gestor en la fecha de comprobación del replanteo. Las órdenes e instrucciones deben hallarse permanentemente a disposición del promotor y del gestor, si procede.