Artículo 44. Control y seguimiento de la ejecución de las obras.

1. El promotor o, si procede, el gestor debe controlar la correcta ejecución de la obra, mediante personal propio, debidamente calificado, bajo la dirección de un técnico o técnica que posea la titulación idónea y que cuente con los medios técnicos necesarios.

2. El promotor o, si procede, el gestor puede requerir a la dirección de la obra y a la empresa constructora toda la información que considere precisa, como por ejemplo los testigos y verificaciones o comprobaciones sobre el terreno. La dirección de la obra y la empresa constructora deben atender a estos requerimientos, así como a los formulados por los responsables de efectuar las evaluaciones y controles a que se refiere el artículo 46 con toda celeridad y transparencia.