REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo 36.-

1. Los estudios y proyectos de creación de nuevas carreteras e infraestructuras viarias, y los relativos a autopistas y autovías que incluyan un nuevo trazado, deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuya Declaración será formulada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Asimismo deberán sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las actuaciones que precisen de la redacción de un estudio informativo, en cuyo caso la evaluación ambiental se integrará dentro de los criterios utilizados para la selección de alternativas

2. Las nuevas carreteras o variantes incluidas en el planeamiento urbanístico de los núcleos de población afectados, se someterán al informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1988, de 13 de octubre sobre Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, siempre que el planeamiento urbanístico hubiera sido aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiere incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración.

A la página inicial del REGLAMENTO de la LEY 3/91, de 7 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG