Artículo 24.- Expropiación forzosa de bienes y derechos.

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. En el caso de que deban ser expropiadas instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. A éste se le garantiza la audiencia en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.