LEY 9/90, de 27 de agosto, DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA
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Art. 23.

1. La zona de protección de las carreteras regionales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a una distancia de treinta metros medidos desde la arista exterior de la explanación.

2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 20.

Los usos existentes en el momento de aprobación de un proyecto de construcción serán respetados en tanto sean compatibles con la ejecución de éste.

3. En todo caso, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de carretera.

4. Serán indemnizables tanto la ocupación de la zona de protección como los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

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