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1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, definida como aparece en el artículo 21, párrafo 1 de la Ley 25/1988, de Carreteras. Cuando el terreno natural adyacente esté al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.
2. Sólo podrán realizarse obras e instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, cuando la prestación de un servicio público de interés general lo exija.
3. La ocupación del dominio público podrá efectuarse de forma inmediata por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.