LEY 9/90, de 27 de agosto, DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA
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TITULO IV. Uso y Defensa de la Carretera

Art. 21.

A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las zonas de dominio público y de protección cuyas características admitirán las excepciones establecidas con base en el artículo 8 de esta Ley.

Para la realización de obras o instalaciones de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dos zonas reguladas en este título, será necesario la autorización de la Comunidad Autónoma.

Se exigirá la constitución de un aval o fianza para responder de la reconstrucción o reposición de los elementos que se alteren por las obras o instalaciones, salvo que se justifique la no incidecia de las obras o instalaciones en las zonas mencionadas. Ello sin perjuicio de las sanciones y de las indemnizaciones que , en su caso, pudieran corresponder.

(Últimos dos párrafos añadidos por la LEY 13/97)

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