LEY 9/90, de 27 de agosto, DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA
AL ARTICULO ANTERIOR A la DISPOSICION ADICIONAL

Art. 36.

1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe vinculante de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

2. Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.

3. Se considera vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquélla que cumple las siguientes condiciones:

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías.

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