LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 1974. CARRETERAS Y CAMINOS. NORMAS REGULADORAS

La Ley de Carreteras de 4 de mayo de 1877 profundamente afectada ya por una normativa posterior fragmentaria y dispersa; requiere una urgente actualización, dada la íntima relación de la realidad que regula con el desarrollo demográfico y económico del país y los avances tecnológicos del sector producidos desde aquella fecha. Al cumplimiento de dicho objetivo responde la presente Ley, que articula la regulación de la materia en cuatro grandes epígrafes que tratan, respectivamente, de las normas generales, régimen de las carreteras, uso de las mismas, y travesías y redes arteriales de poblaciones.

Es objetivo de la Ley regular todos los aspectos que se refieren a las diferentes clases de carreteras. A tal fin, la Ley comprende la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación y explotación de las carreteras, así como la definición de los conceptos de carretera, autopista y autovía, clasificándolas según su titularidad y los planes en que se incluyen y se refiere a los caminos de servicio desde el punto de vista de su misión complementaria de las redes de carreteras y de su posible integración en las mismas cuando las circunstancias lo requieran. Igualmente se lleva a cabo la ordenación de las competencias de los distintos órganos de la Administración del Estado y de las Entidades y Corporaciones públicas de acuerdo con los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.

La regulación del marco formal de la planificación, presupuesto de toda acción realmente eficaz por parte de la Administración, constituye uno de los aspectos capitales de la Ley que pretende ser un instrumento importante para la ordenación del territorio español. El sistema se basa en unos conceptos simples y claramente ordenadores, llamados a ser la mejor garantía de su permanencia. Se establece así un Plan Nacional de Carreteras, cuya aprobación corresponde a las Cortes y que comprende tres redes: la Nacional Básica, la Nacional Complementaria y la Regional. La actuación local se traducirá de una parte en la elaboración de los correspondientes planes provinciales, que deberá asimismo aprobar el Gobierno, exigiéndose el previo informe del Ministerio de Obras Públicas y el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por éste, para asegurar la imprescindible coordinación en el sector. A nivel municipal se mantiene el principio de la formulación no obligatoria de los planes.

La aprobación de los estudios y proyectos es reservada por la Ley, según que afecten a carreteras estatales o locales, al Ministerio de Obras Públicas o a las correspondientes Corporaciones. De otra parte, la Ley pretende, con escrupuloso respeto a las garantías de los particulares, simplificar las formalidades que en ocasiones prolongan, con evidente falta de economía en los medios, la realización de las obras. En este sentido se mantiene el trámite de información pública previo a la aprobación del proyecto -trámite que constituye una verdadera audiencia general de los particulares y Entidades públicas o privadas antes de que la Administración se pronuncie sobre el trazado definitivo de la obra- agilizando, sin embargo la tramitación ulterior al disponer que la aprobación de los proyectos implicará tanto la declaración de su utilidad pública como la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos imprescindibles para su ejecución. A este fin, los proyectos deberán incluir, junto con el trazado de la carretera, aquellos bienes y derechos necesarios para la seguridad de la circulación.

Con escrita fidelidad a los planes de carreteras, que constituyen el marco habilitante para actuación de los Organos y Entidades competentes en la materia, la Ley descarta la posibilidad de que se construyan carreteras no incluidas en el Plan Nacional o en los Provinciales, no considerándose a este efecto como nuevas carreteras las variantes, desdoblamiento de calzada, mejoras de trazado, acondicionamientos, los tramos que no constituyan un nuevo itinerario ni las carreteras que integran las redes arteriales de las poblaciones. Por lo que respecta a los Municipios y para el supuesto de que éstos no tengan redactado el correspondiente Plan, la Ley establece que la construcción deberá ser acordada por el Ayuntamiento, previo informe de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas, resolviendo, si éste es desfavorable, el Gobierno. Por último, de acuerdo con el criterio de generalidad y coordinación que inspira la Ley ésta se remite a la Legislación General de Contratos del Estado, o, en su caso, a la de Régimen Local, en materia de contratación de obras y declara válidos los criterios y procedimientos de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo en lo concerniente a travesías y vías, incluidas en redes arteriales, en las que por las especiales características de las mismas serán de aplicación preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana.

Atención especial ha merecido al legislador el capítulo de financiación. Como fuentes de la misma, se incluyen los créditos de los Presupuestos Generales del Estado, de la Provincia o de los Municipios, según los casos, la participación de otros entes públicos o los de carácter privado. Las carreteras del Estado podrán construirse con aportación de las Corporaciones Locales y aquél podrá, asimismo, contribuir a la construcción de las carreteras provinciales y municipales con subvenciones, anticipos, reintegros y garantías en forma de aval. Si las carreteras han de explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante el capital de las Sociedades concesionarias, los recursos propios y ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que se les otorguen, contemplándose también la fórmula del peaje. Destaca por su trascendencia el reconocimiento expreso por la Ley de la potestad del Estado para imponer contribuciones especiales por la construcción de nuevos accesos y vías de servicio, regulándose, tanto los posibles sujetos afectados como la proporción máxima de participación de éstos en el coste total de las obras. En su disposición final tercera, la Ley anuncia la promulgación de un texto especifico sobre la fiscalidad de los vehículos de transporte por carretera, con objeto de lograr una más equitativa imputación de los costes de infraestructura viaria.

La explotación de la carretera puede ser desempeñada directamente por los Organos administrativos competentes o por los particulares; estándose, en este supuesto, a las posibilidades que ofrece la Ley de Contratos del Estado o, en su caso, la legislación de Régimen Local. Se regula especialmente el instituo de la concesión administrativa, que puede referirse simplemente a la explotación o comprender ésta y la ejecución de la obra.

El interés general que se identifica con la necesidad de defensa de la carretera ha motivado que la Ley, junto a las normas relativas a la zona de dominio público de la misma, defina y regule otras dos zonas, denominadas de servidumbre y de afección, que implican una serie de limitaciones y que se establezca la llamada línea de edificación, que delimita una zona en la que se prohibe construir, reconstruir o ampliar cualquier tipo de edificaciones.

También con la finalidad de asegurar la defensa de la carretera en las mismas y los correctivos adecuados.

Una atención especial dedica la Ley a las travesías de poblaciones y redes arteriales. En esta clase de carreteras, la diversidad de circunstancias, intereses y competencias concurrentes, su incidencia directa en los núcleos de población, exige un régimen singular que atienda sus peculiaridades, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la Ley que constituyen un verdadero derecho común en la materia. Las redes arteriales, por servir a grandes núcleos urbanos, han merecido particular atención, regulándose el contenido mínimo y las características del estudio especial de planeamiento que precisan, las previsiones a tener en cuenta en la delimitación de las zonas de reserva y protección y los efectos de la aprobación de Planes viarios correspondientes.

Contiene, por último, las correspondientes disposiciones finales y transitorias en las que se prevé la promulgación del correspondiente Reglamento general de ejecución de la Ley, la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Carreteras y la adaptación de la Ley a las provincias de Alava y Navarra, de conformidad con sus regímenes peculiares.

La Ley, en síntesis, pone al día una parte de nuestro Ordenamiento administrativo, clave para el desarrollo económico y social del país, con criterios de la máxima amplitud que aseguren la coordinación de las distintas competencias administrativas, la participación de las corporaciones Locales y la compatibilidad de los derechos de los particulares con el interés general al que pretende servir.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

TITULO I Normas generales

Artículo 1º.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles.

3. Son autopistas las carreteras que estén especialmente concebidas, construidas y señalizadas como tales para la circulación de automóviles y reúnan las siguientes circunstancias:

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, estén concebidas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y no tengan acceso a ellas las propiedades colindantes.

Art. 2.

1. La titularidad de las carreteras, según los casos, corresponde al Estado, o a las Provincias o a los Municipios y demás Entidades Locales.

2. Son carreteras estatales las comprendidas en el Plan Nacional de Carreteras.

3. Son carreteras provinciales las que, sin estar comprendidas en las redes estatales, tienen interés público provincial y se incluyen en los correspondientes Planes Provinciales de Carreteras.

4. Son carreteras municipales las que, sin estar comprendidas en los dos apartados anteriores, hayan sido construidas por los Ayuntamientos o demás Entidades municipales, o entregadas a éstos para la satisfacción de los intereses de las respectivas localidades.

Las carreteras construidas por particulares en ejecución de planes de ordenación urbana o para el servicio de núcleos urbanos se integrarán en las redes municipales, sin perjuicio de lo que se disponga para su recepción y conservación, de acuerdo con la legislación aplicable sobre el Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana.

Art. 3

1. A los efectos de esta Ley no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:

2. Se considerarán caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender a todos los gastos que ocasione su construcción, reparación y conservación.

Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de satisfacer las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras, y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.

3. La presente Ley no será de aplicación a los caminos de servicio afectos permanentemente a las necesidades de la defensa nacional o adscritos a las Fuerzas Armadas.

Art. 4

Corresponde al Consejo de Ministros:

Art. 5.º

Corresponde al Ministerio de Obras Públicas:

Art. 6.º

Los planes de carreteras, así como los estudios y proyectos de las mismas que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales, serán sometidos a su informe, de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes.

Art. 7.º

Los planes, estudios y proyectos de carreteras, la dirección e inspección de las correspondientes obras, así como de su conservación y explotación, se efectuará por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, auxiliados en su labor por Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que deberán pertenecer a sus respectivos Cuerpos, cuando se trate de carreteras gestionadas directamente por el Estado.

En la elaboración de planes, estudios de planeamiento y previos, y demás cuando las exigencias técnicas de los proyectos y obras lo requieran, colaborarán con ellos otros profesionales con las atribuciones derivadas de sus títulos académicos y que reglamentariamente se determinen.

TITULO II Régimen de las carreteras

CAPITULO I  PLANIFICACION

Art. 8

1. El Plan Nacional de Carreteras comprenderá las previsiones, objetivos y prioridades para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de las carreteras estatales, que se integrarán en tres redes: Nacional básica, Nacional complementaria y Regional.

2. La Red Nacional básica comprenderá las autopistas del Estado, cualquiera que sea el régimen de su explotación, los itinerarios interiores o periféricos que enlacen grandes centros de población o actividad entre sí y con las costas y fronteras y aquellas otras carreteras que, excepcionalmente por su intensidad de tráfico, sea conveniente integrar en esta red.

3. La Red Nacional complementaria comprenderá los itinerarios que no estando incluidos en la Red básica enlacen al resto de las capitales de provincia y los núcleos urbanos importantes entre sí y con los grandes centros de población o actividad, bien directamente, bien a través de la red nacional básica.

4. La Red Regional comprenderá los itinerarios del plan nacional que enlacen los restantes centros de población o actividad entre sí y con las redes nacionales básica y complementaria.

Art. 9

1. Los Planes Provinciales de Carreteras incluirán los itinerarios de la provincia de que se trate que, no estando comprendidos en el Plan Nacional, unen los centros de población entre sí y con las redes estatales de carreteras, tanto si han de establecerse con cargo a fondos estatales como provinciales.

2. La elaboración de los Planes Provinciales de Carreteras corresponde a las respectivas Corporaciones Provinciales, que contarán para ello con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas. En todo caso se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados.

3. Los Planes Provinciales de Carreteras y sus modificaciones se aprobarán por el Consejo de Ministros, a propuesta del de la Gobernación, previo informe de los Ministerios de Obras Públicas y de Planificación del Desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 10.

Los Ayuntamientos pueden formular Planes Municipales de Carreteras cuando lo exija la densidad de las redes existentes o de las precisas para la satisfacción de sus necesidades, previo informe de la Comisión Provincial de Urbanismo.

En su elaboración, los municipios contarán con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas. La aprobación compete al Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, de la Diputación Provincial y de los Ministerios de Obras Públicas y de Planificación del Desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si alguno de estos informes fuera contrario a la aprobación del plan, el Ministro de la Gobernación elevará el expediente al Consejo de Ministros, el cual decidirá definitivamente sobre la aprobación del mismo.

CAPITULO II ESTUDIOS Y PROYECTOS

Art. 11.

1. Todos los estudios, anteproyectos y proyectos a que hace referencia este capítulo se redactarán con sujeción a las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas.

2. Los proyectos de carreteras provinciales y municipales serán aprobados por la Corporación correspondiente, e informados técnicamente por el Ministerio de Obras Públicas. Si el informe no fuera favorable, se elevará el expediente a la resolución del Consejo de Ministros.

3. Los proyectos de nuevos caminos de servicio se aprobarán por el Organismo rector de la Institución de que dependan.

Art. 12.

1. La aprobación de proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquélla y la seguridad de la circulación.

Art. 13.

1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos establecidos en razón a su finalidad:

2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Art. 14.

1. Cuando se trate de construir una nueva carretera estatal, el oportuno estudio informativo, con la naturaleza y el alcance que se establece en el artículo anterior, se someterá al trámite de Información Pública durante un período de 30 días hábiles, a cuyo efecto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y de las Corporaciones municipales interesadas, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias afectadas. Las observaciones formuladas en tal periodo deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

2. Al tiempo de tramitarse la información pública y durante el mismo plazo, deberá someterse por el Ministerio de Obras Públicas el estudio informativo a las Corporaciones Locales interesadas, al objeto de que examinen si el trazado es el más conveniente desde el punto de vista de interés general y de los intereses de las localidades o provincias a que afecte la nueva carretera. Transcurrido dicho plazo, y un mes más, sin que las Corporaciones afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con el proyecto formulado.

3. Corresponde al Ministro de Obras Públicas la aprobación del expediente de información pública.

4. La información Pública a que se refiere este artículo es independiente de la que establece la Ley de 16 de diciembre de 1954 para el procedimiento de expropiación.

CAPITULO III CONSTRUCCIÓN

Sección 1.ª Carreteras estatales

Art. 15.

Sólo podrán construirse nuevas carreteras estatales cuando se hallen previstas en el Plan Nacional de Carreteras o en las modificaciones que en él se introduzcan por medio de ley.

A estos efectos, no tendrán la consideración de nuevas carreteras las variantes, desdoblamientos de calzadas, mejoras de trazado, acondicionamientos, los tramos que no constituyan un nuevo itinerario y las carreteras que integran las redes arteriales de las poblaciones.

Art. 16.

En la construcción, reparación, conservación y mejora de las carreteras estatales se aplicará la legislación general de Contratos del Estado.

Art. 17.

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarios para la construcción de las carreteras a que se refiere este capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y los tramos de carreteras a que se refiere el título IV de la presente Ley quedarán sometidas a las prescripciones de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y normas que la completen y desarrollen.

Art. 18.

El acta de pago y la de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros Públicos, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sección 2.ª Carreteras provinciales

Art. 19.

1. Sólo podrán construirse nuevas carreteras provinciales cuando se hallen incluidas en el Plan Provincial correspondiente. No serán consideradas al efecto como nuevas carreteras las obras referidas en el párrafo 2.º del artículo 15.

2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas la comprobación de que las obras de carreteras provinciales se ajustan a los planes y proyectos aprobados.

Art. 20.

En la construcción, reparación, conservación y mejora de las carreteras provinciales se aplicará la legislación de Régimen Local, cualquiera que fuere la fórmula de financiación utilizada.

Art. 21.

La expropiación de terrenos para la construcción de carreteras provinciales se regirá por lo dispuesto en los artículos 12,17 y 18.

Sección 3.ª Carreteras municipales

Art. 22.

1. Los Municipios en que se hubiese formulado un Plan de Carreteras vendrán obligados a su cumplimiento en los mismos términos que para la provincia establece la sección segunda de este capítulo.

2. Si no hubiere formulado el Plan a que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento podrá acordar la construcción de carreteras con arreglo a la legislación de Régimen Local, teniendo en cuenta los planes de ordenación urbana existentes y previo informe del Ministerio de Obras Públicas; si este informe fuere desfavorable se elevará el expediente a resolución del Gobierno.

3. Las obras que se realicen en las carreteras municipales se ajustarán a las prescripciones que para las provinciales establecen los artículos 20 y 21.

CAPITULO IV FINANCIACION

Art. 23.

1. Las carreteras construidas por el Estado se financiarán con los correspondientes créditos presupuestarios y con las aportaciones de las Corporaciones Locales o, excepcionalmente, de los particulares, conforme a la legislación vigente.

2. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante el capital de las sociedades concesionarias, los recursos propios y ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que se les otorguen.

3. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, previo informe de los de Hacienda, Gobernación y Planificación del Desarrollo, proponer al Consejo de Ministros las fórmulas de participación o ayudas del Estado respecto a la planificación, elaboración de estudios y proyectos y, en su caso, construcción de carreteras de las redes provinciales o municipales.

Art. 24.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Obras Públicas, podrá imponer contribuciones especiales por la construcción de nuevos accesos y vías de servicios, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

La Ordenanza de la Contribución determinará, en cada caso, los criterios de aplicación de la misma, conforme a los principios que se establecen en el presente artículo.

2. Las contribuciones especiales podrán recaer sobre quienes se beneficien de modo directo por los nuevos accesos y vías de servicio, como son los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y las urbanizaciones que vean facilitada su comunicación.

3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio.

4. La distribución de las contribuciones se ajustará a los elementos objetivos existentes, como la superficie de la finca, su destino, proximidad y accesos a la carretera e instalaciones o actividades mercantiles o industriales.

Art. 25.

1. Las carreteras provinciales y municipales serán construidas con cargo a los créditos presupuestarios de sus correspondientes titulares, con auxilio del Estado o de otros entes públicos o de los particulares, conforme a la legislación vigente.

2. Las Entidades locales pueden percibir del Estado, para las atenciones a que se refiere este artículo, subvenciones, anticipos, reintegros y garantía en forma de aval.

3. Cuando las carreteras provinciales y municipales vayan a ser explotadas por gestión indirecta o mixta, la financiación se realizará en los términos previstos en el número 2 del artículo 23.

Art. 26.

En los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio se determinará el procedimiento de utilización de los fondos obtenidos de contribuciones especiales, peajes y aportaciones de Corporaciones Locales y otros entes de Derecho público para la financiación de carreteras.

CAPITULO V EXPLOTACIÓN

Art. 27.

1. Las carreteras pueden ser explotadas por el Estado, las Entidades locales y los particulares.

2. El Estado y las Entidades locales, como regla general, explotarán directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario, o, excepcionalmente, mediante pago de peaje.

En los supuestos de peaje, las tarifas correspondientes a las carreteras estatales y a las provinciales o municipales financiadas parcial o totalmente por el Estado, se aprobarán por el Gobierno.

Las tarifas correspondientes a carreteras provinciales y municipales financiadas sin participación del Estado se aprobarán conforme a lo dispuesto en la legislación del Régimen Local.

3. Estarán exentos del abono de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, de la Policía de Tráfico, de la Policía Gubernativa, de las Autoridades Judiciales, las ambulancias, los de servicios contra incendios y los de la propia explotación en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas.

Art. 28.

Las carreteras estatales pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

Art. 29.

Las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de carreteras estatales se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, para las de autopistas.

Art. 30.

1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión interesada, concierto con persona natural o jurídica, o por una Sociedad de economía mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por Decreto, los términos del concierto y la constitución de la Sociedad.

2. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en aplicación de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para el régimen de concesión prevé el artículo anterior. Tales beneficios sólo podrán ser concedidos por el Gobierno en el Decreto antes referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesión administrativa.

3. El contrato de gestión, el concierto o los estatutos sociales, en su caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económico-financiero, así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión.

Art. 31.

Las carreteras provinciales y municipales pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación de Régimen Local.

TITULO III Uso y defensa de las carreteras

CAPITULO I LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Art. 32.

A los efectos del presente capítulo se establece en las carreteras las siguientes Zonas: De dominio público, de servidumbre y de afección.

Art. 33.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la carretera, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso del dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

2. No podrán realizarse obras en la zona de dominio público de la carretera sin previa autorización del Organismo Administrativo del que ésta depende, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 53.

Art. 34.

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de ocho metros, medidos desde las citadas aristas.

2. El Organo Administrativo del que depende la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre para cualquiera de las finalidades siguientes:

3. En todo caso, serán indemnizados la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

4. A los titulares de bienes y derechos en la zona de servidumbre no se permitirán otros usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa licencia del Organo Administrativo del que depende la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 53.

Art. 35.

1. La zona de afección de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 metros en las carreteras de las Redes Nacionales y 30 metros en las restantes, medidos desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o el destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa licencia del Organo Administrativo del que dependa la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 53.

La denegación de la licencia deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera, en un futuro no superior a diez años.

Art. 36.

En las zonas de servidumbre y afección queda prohibido realizar publicidad, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.

A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por los Organos administrativos competentes.

Art. 37.

1. Ambos lados de las carreteras se establece la "línea de edificación" desde la cual hasta la carretera quedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones, a excepción de las que resultaren imprescindibles para conservación y mantenimiento de las existentes, que deberán ser debidamente autorizadas, y todo ello, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en los artículos 33 y 34. En las carreteras que integran las Redes Nacionales, esta «línea» se situará a 25 metros de la arista exterior de la calzada, medidos horizontalmente a partir de la indicada arista: en el resto de las carreteras tal distancia será de 18 metros. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

2. Cuando en una carretera provincial o municipal las edificaciones sean contiguas, o las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en el párrafo anterior, el Organismo competente, previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, podrá reducir excepcionalmente aquéllas, siempre que quede garantizada la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.

3. En las autopistas y autovías de nueva construcción será indemnizable la prohibición de construir, excepto si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieren concentrar en terrenos de su propiedad colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizado por la norma segunda del artículo 69 de la Ley del Suelo; de 12 de mayo de 1956, siempre que queden a salvo las prescripciones de este artículo, lo que se acreditará, en cada caso, mediante el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo.

Art. 38.

1. En la zona de servidumbre y en la limitada por la «línea de edificación», el Ministerio de Obras Públicas, cuando se trate de carreteras estatales, y las Diputaciones o Ayuntamientos cuando las carreteras sean, respectivamente, provinciales o municipales, podrán proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de construcción, reparación, ampliación o conservación de la carretera que lo hiciera indispensable o conveniente.

2. En las zonas a que se refiere el número anterior y en las contiguas a las mismas, el Ministerio de Agricultura podrá llevar a cabo una ordenación especial del suelo rústico y de las explotaciones agrarias afectadas por las citadas vías.

En ningún caso, la ocupación de los bienes y derechos objeto de expropiación o de imposición de servidumbre requeridos por las carreteras, quedará subordinada a la ordenación anteriormente prevista.

Art. 39.

1. Los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores Civiles suspenderán los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre otorgamiento de autorizaciones que infrinjan de forma manifiesta lo dispuesto en la presente Ley, en los plazos y formas previstos en las leyes de Régimen Local y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Los Gobernadores civiles, a instancia o previo informe de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y, en su caso, del Organo administrativo del que dependa la carretera, dispondrán la paralización de las obras y usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

Las citadas Autoridades interesarán que el Organo administrativo del que dependa la carretera efectúe la adecuada comprobación de las obras y usos paralizados, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:

Iguales atribuciones que las indicadas anteriormente para los Gobernadores civiles tendrán los Alcaldes con relación a las obras y actividades que afecten a las zonas de dominio público de las carreteras municipales o se realicen en las zonas de servidumbre o afección de cualquiera de las carreteras de las Redes Arteriales.

La adopción de los oportunos acuerdos será sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Art. 40.

1. El Organo administrativo competente puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos en los que tales accesos pueden construirse.

2. Asimismo queda facultado para reordenar los accesos existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

3. Cuando los accesos no previstos se solicitaren especialmente por los particulares directamente interesados, el Organo administrativo competente podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso.

CAPITULO II USO DE LAS CARRETERAS

Art. 41.

La circulación por las carreteras se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y a las previsiones del Código de la Circulación, y, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de la Gobernación, el Ministerio de Obras Públicas podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones o exigencias técnicas de las propias carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación de todos o determinados vehículos en ciertos tramos y fijar las condiciones en que, en su caso, puedan otorgarse las autorizaciones excepcionales.

Art. 42.

1. Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen actos que causen daños en la carretera o en cualquiera de sus elementos.

2. Reglamentariamente se clasificarán las infracciones no sancionadas por otra norma administrativa, en consideración a los perjuicios causados, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante.

Art. 43.

1. El Ministerio de Obras Públicas instalará en puntos estratégicos de las redes estatales, estaciones de pesaje para controlar las cargas de vehículos. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.

2. Las Entidades locales establecerán los medios adecuados, para el control de las cargas, en las carreteras de que sean respectivamente titulares.

Art. 44.

1. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas con multas que no podrán exceder de 500.000 Pesetas.

2. La competencia para la imposición de las multas por infracciones cometidas en las redes estatales corresponde:

3. La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Organo administrativo del que dependa la carretera.

4. El recurso de alzada contra la resolución dictada en expediente sancionador por el Gobernador civil se interpondrá dentro del plazo de 15 días ante el Ministro de Obras Públicas

5. La potestad sancionadora de las Corporaciones Locales se regirá por lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.

CAPITULO III NORMAS PARTICULARES SOBRE AUTOPISTAS Y AUTOVIAS

Art. 45.

Las disposiciones del presente título son de aplicación a las autopistas no sometidas a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, así como a las autovías, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 46.

1. Las dos franjas de terreno que forman parte de la zona de dominio público de la autopista o de la autovía tendrán ocho metros de anchura cada una, medidos en la forma que se establece en el artículo 33.

2. La zona de servidumbre se limitará exteriormente por una línea situada a 25 metros de cada una de sus franjas, a partir de la arista exterior de la explanación.

3. La zona de afección se limitará exteriormente por una línea situada a cien metros en cada una de sus franjas, a partir de la arista exterior de la explanación.

4. Las líneas de edificación se situarán a 50 metros de las aristas exteriores de las calzadas respectivas.

5. En las zonas y entre las líneas definidas anteriormente regirán las mismas prohibiciones y limitaciones que las establecidas en el título III, capítulos primero y segundo para las carreteras.

 TITULO IV Travesías y redes arteriales de poblaciones

Art. 47.

Las travesías y los tramos de carretera que discurran por zonas urbanas o estén incluidas en las Redes Arteriales de un Municipio, conjunto de Municipios o Area Metropolitana se regirán por las disposiciones del presente título y por las demás contenidas en esta Ley, en lo que resulten aplicables.

Art. 48.

1. Se entiende por tramo urbano de una carretera la parte de ella que discurra por zona calificada como urbana.

2. Se considerarán como travesía de una población los tramos de carreteras estatales y provinciales comprendidos en la delimitación de su casco urbano.

3. Las redes arteriales estarán constituidas por el conjunto de carreteras de acceso a los núcleos de población y las vías de enlace entre las mismas que discurran total o parcialmente en zonas urbanas.

4. A los efectos de este título se entenderán por zonas y casco urbano los que vengan así definidos en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Art. 49.

1. El establecimiento del Plan Viario de una red principal requerirá en todo caso un estudio especial del planteamiento cuyo contenido, características y coordinación con los Planes Urbanísticos afectados se determinarán reglamentariamente.

2. El citado estudio se redactará por el Ministro de Obras Publicas con la colaboración de los Municipios afectados y en él se definirán:

3. La delimitación de las zonas de reserva y protección deberá prever:

4. Cuando un determinado tramo de Red Arterial sea objeto de proyectos de construcción, las correspondientes zonas de reserva y protección podrán ser sustituidas por las de servidumbre y afección definidas en los artículos 34 y 35, ó 46 en su caso.

Art. 50.

La aprobación del Plan Viario de la Red Arterial corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas. El correspondiente estudio especial de planeamiento será objeto de información pública en la forma que se establece en el artículo 14 de la presente Ley. Serán preceptivos los informes de los órganos urbanísticos competentes y de aquellos Entes locales afectados que no hubieren intervenido en la redacción del estudio.

Art. 51.

1. La aprobación del Plan Viario producirá los siguientes efectos:

2. Lo establecido en los párrafos c), d) y e) del número 1 de este artículo se entiende, sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones o compensaciones a que pudieran dar lugar en el futuro los supuestos contemplados en los mismos.

3. Las Entidades locales o Entes urbanísticos especiales que acuerden la elaboración o revisión de Planes de Ordenación Urbana solicitarán del Ministerio de Obras Públicas la información pertinente sobre la planificación viaria para la oportuna coordinación entre ambas planificaciones.

Art. 52.

1. En las zonas de servidumbre y afección de las carreteras que discurran por zonas urbanas o estén incluidas en Redes Arteriales podrán autorizarse edificaciones o construcciones a distancias inferiores a las establecidas en general en los casos siguientes:

2. Fuera de los casos contemplados en el número anterior, serán de aplicación las prohibiciones y limitaciones establecidas en el título III.

Art. 53.

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades que afecten a la zona de dominio público de las carreteras que discurran por zona urbana o estén incluidas en Redes Arteriales corresponderá al Ayuntamiento. Cuando éste no tuviere aprobado Plan de Ordenación Urbana solicitará informe a la Entidad u Organismo titular de la carretera, y, en todo caso, al Ministerio de Obras Públicas. El informe desfavorable de cualquiera de estos Organismos supondrá la denegación de la autorización solicitada.

2. En las zonas de servidumbre y afección de las carreteras indicadas en el número anterior, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos, previo informe del Ministerio de Obras Públicas y, en su caso, del Organismo o Entidad titular de la vía, que habrán de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.

3. En las travesías de población el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes corresponderá en exclusiva a los Ayuntamientos.

Art. 54.

1. La conservación de los tramos de carretera que discurran por zona urbana o estén incluidos en las Redes Arteriales corresponderá al Ministerio de Obras Publicas o, en su caso a la Entidad titular de las mismas.

2. Las carreteras estatales o provinciales, o tramos determinados de ellas, se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías exclusivamente urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento, de la Diputación Provincial o del Ministerio de Obras Públicas, y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el Ministerio de Obras Públicas cuando existiese acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.

El mismo procedimiento se seguirá para la inclusión como provincial de las carreteras o tramos de ellas municipales cuando se estimase conveniente.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el Ministerio de Obras Públicas y las Corporaciones Locales respectivas, y éstas entre sí, podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías.

Art. 55.

1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías, se ajustará, además de lo dispuesto en el titulo tercero de esta Ley, a las prescripciones de Policía municipal.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las autopistas y autovías.

Art. 56.

1. El Ministerio de Obras Públicas y las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán coordinar los intereses públicos concurrentes en las carreteras y zonas de influencia que se regulan en este título y, de modo especial, cuanto atañe a la seguridad de las personas y a la fluidez de la circulación en las carreteras.

2. Los conflictos entre autoridades y Corporaciones locales serán resueltos, previo informe del Ministerio de Obras Públicas, por el Gobernador civil o por el Ministro de la Gobernación, según que las carreteras correspondan o no a la misma provincia; si ocurrieren entre autoridades o Corporaciones locales y el Ministerio de Obras Públicas, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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