Art. 17.

Corresponderá a los órganos enunciados en el artículo anterior emitir, en el ejercicio de sus funciones, sus preceptivos informes, en los supuestos contemplados en los artículos 22, 88 y 117 números 7, 8 y 9; 133, 144, 152 y 157 de este Reglamento, como asimismo en los expedientes motivados por contratos en general en los que se proponga el reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico o la adopción de acuerdos de los cuales se deriven aquéllos con sujeción a las disposiciones al efecto aplicables.

Es competencia igualmente de la Intervención la fiscalización material de las inversiones realizadas como consecuencia de los contratos, de acuerdo con sus normas privativas.