ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1972 POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE
CLASIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS CONTRATISTAS DE OBRAS DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS
AUTÓNOMOS
La vigente Ley de
Contratos del Estado estableció, por primera vez en nuestro país, la clasificación de
los contratistas de obras del Estado con objeto de calificar las posibilidades de los
empresarios respecto de las exigencias que comporta el cumplimiento de cada tipo de
contrato, de forma que quede de antemano determinada su idoneidad para la contratación
pública. Consecuencia de la clasificación es el Registro de Contratistas que la citada
Ley estableció en el Ministerio de Industria, para constancia y publicidad de las
clasificaciones acordadas por el Ministerio de Hacienda, cuyo Registro, por el
conocimiento directo que supone de las empresas clasificadas, permitirá aligerar el
procedimiento administrativo de contratación de determinados requisitos formales.
La exigencia de
clasificación de los contratistas de obras del Estado en los distintos grupos, subgrupos
y categorías no supone, con arreglo a la legislación vigente, ninguna forma de admisión
previa, sino que acredita simplemente el cumplimiento por parte de aquéllos de unas
condiciones mínimas de carácter general que, en principio, les habilitan
profesionalmente desde los puntos de vista jurídico, técnico y económico, para la
realización de determinados tipos de obra hasta las cuantías que expresan las
categorías respectivas.
Abierto, mediante Orden
del Ministerio, de 30 de junio de 1966, el período para la admisión de solicitudes de
clasificación de empresas a los efectos de la contratación de obras del Estado de
presupuesto superior a 5.000.000 de pesetas, el elevado número de expedientes promovidos
y la complejidad del estudio que cada uno de ellos exige determinaron que las ordenes
ministeriales de 16 de mayo de 1967 y 28 de marzo de 1968
establecieran un régimen transitorio de clasificación provisional hasta que se dictaran
por este Ministerio los acuerdos de clasificación definitiva, sin que durante dicho
período se fijara limitación respecto a la categoría de los contratos.
La ininterrumpida
presentación de nuevas solicitudes, la conveniencia de no retrasar por más tiempo la
implantación de la clasificación definitiva y la necesidad de actualizar los datos
aportados por las empresas durante los tres primeros años de vigencia del sistema
aconsejan establecer, como primera fase de dicha clasificación definitiva, la
correspondiente a las empresas con número de expediente comprendido entre 1 y 2.000,
ambos inclusive, respecto de las cuales se ha dictado ya el oportuno acuerdo por parte de
este Ministerio. Este régimen deberá coexistir temporalmente con el de clasificación
provisional de las empresas con número de expediente superior al 2.000, hasta que
también se proceda respecto de ellas por el Ministerio de Hacienda a su clasificación
definitiva.
En su virtud, al amparo
de lo dispuesto por el articulo 319 del Reglamento General de Contratación del Estado,
este Ministerio, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, ha tenido a bien disponer:
- 1.º Los órganos de contratación del Estado y de sus organismos autónomos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 292 y 293 del Reglamento General de
Contratación del Estado, deberán fijar la clasificación en grupos, subgrupos y
categorías que corresponda a los contratos de obras de presupuesto superior a 5.000.000
de pesetas, cuya licitación se anuncie con posterioridad al 15 de enero de 1973.
- 2.º A los efectos establecidos en el número anterior, la Administración, al aprobar
los proyectos de obras, fijará los grupos, subgrupos y categorías en que deban estar
clasificados los contratistas que, en su día, opten a la adjudicación del contrato,
teniendo en cuenta para ello la propuesta de la clasificación exigible redactada por el
autor del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, del
Reglamento General de Contratación, y en la Orden ministerial de
28 de marzo de 1968 y, en su defecto, el informe que emitan al respecto las
correspondientes oficinas de Supervisión de proyectos.
Los órganos de contratación harán constar en el pliego de cláusulas
y en el anuncio de la licitación la clasificación exigible a los licitadores, en
concordancia con la que haya sido fijada por la Administración al aprobar los proyectos.
Si los actos de aprobación no contuvieren la clasificación exigible, los órganos de
contratación la determinarán, previos los informes que estimen oportunos, y la harán
constar en los documentos antes mencionados.
- 3.º Para la fijación de la clasificación exigible, los órganos de contratación se
ajustarán a las normas contenidas en los apartados 12 a 20 de la citada Orden de 28 de marzo de 1968.
Cuando los expresados órganos hagan uso de la excepción prevista en
los apartados a) y b) de la norma 14 de la mencionada Orden, deberán justificarlo en el
expediente, previo informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos.
- 4.º Los licitadores cuyo número de expediente de clasificación esté comprendido
entre 1 y 2.000, ambos inclusive, acreditarán el cumplimiento de la obligación de
ostentar la clasificación en los grupos, subgrupos y categorías que en cada licitación
sea exigida, mediante la presentación del certificado de inscripción en el Registro
correspondiente del Ministerio de Industria, a que se refieren el artículo 310 del
Reglamento General de Contratación y la Orden de 26 de julio de 1966.
- 5.º A los licitadores cuyo número de expediente de clasificación sea superior al
2.000, no les será exigible la clasificación en categorías, debiendo sólo acreditar su
clasificación en los grupos o subgrupos correspondientes mediante la presentación de los
certificados de clasificación provisional, extendidos por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa en la forma establecida por la disposición transitoria b) de
la Orden de 28 de marzo de 1968 hasta que se les
notifique la clasificación definitiva, en cuyo momento perderá su eficacia la
clasificación provisional.
- 6.º La facultad que las Órdenes de este Ministerio de 16 de mayo de 1967 y 28 de marzo de 1968 atribuyen a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa para extender clasificaciones provisionales quedará sin
efecto el día 15 de enero de 1973.
Los expedientes que se promuevan con posterioridad al 31 de diciembre
de 1972 se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de
Contratación del Estado, dictándose respecto a ellos la clasificación definitiva que
proceda.
- 7.º La presentación de los certificados de clasificación definitiva o de su copia
autenticada, juntamente con una declaración jurada sobre su vigencia y la de las
circunstancias que sirvieron de base a la clasificación, eximirá a los licitadores de
acompañar a sus proposiciones, de conformidad con el artículo 312 del Reglamento General
de Contratación del Estado, los siguientes documentos:
- a) El documento nacional de identidad o el que, en su caso, le sustituya
reglamentariamente, si se tratara de empresas individuales.
- b) Las escrituras sociales (constitución, adaptación a la vigente Ley de Sociedades
Anónimas y modificaciones, en su caso), cuando se trate de personas jurídicas.
- c) Carné de empresa con responsabilidad.
- d) Certificado o declaración referentes a no hallarse el licitador incurso en cualquier
tipo de incompatibilidad para contratar con el Estado.
- e) Justificación de experiencia para los tipos de obra y categorías de contratos a que
se refiere la clasificación definitiva.
Sin embargo, el licitador que resulte adjudicatario deberá acreditar
ante el órgano de contratación la posesión y validez de los documentos a), b), c) y d)
en cualquier momento anterior a la formalización del contrato.