ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1972 POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS CONTRATISTAS DE OBRAS DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

La vigente Ley de Contratos del Estado estableció, por primera vez en nuestro país, la clasificación de los contratistas de obras del Estado con objeto de calificar las posibilidades de los empresarios respecto de las exigencias que comporta el cumplimiento de cada tipo de contrato, de forma que quede de antemano determinada su idoneidad para la contratación pública. Consecuencia de la clasificación es el Registro de Contratistas que la citada Ley estableció en el Ministerio de Industria, para constancia y publicidad de las clasificaciones acordadas por el Ministerio de Hacienda, cuyo Registro, por el conocimiento directo que supone de las empresas clasificadas, permitirá aligerar el procedimiento administrativo de contratación de determinados requisitos formales.

La exigencia de clasificación de los contratistas de obras del Estado en los distintos grupos, subgrupos y categorías no supone, con arreglo a la legislación vigente, ninguna forma de admisión previa, sino que acredita simplemente el cumplimiento por parte de aquéllos de unas condiciones mínimas de carácter general que, en principio, les habilitan profesionalmente desde los puntos de vista jurídico, técnico y económico, para la realización de determinados tipos de obra hasta las cuantías que expresan las categorías respectivas.

Abierto, mediante Orden del Ministerio, de 30 de junio de 1966, el período para la admisión de solicitudes de clasificación de empresas a los efectos de la contratación de obras del Estado de presupuesto superior a 5.000.000 de pesetas, el elevado número de expedientes promovidos y la complejidad del estudio que cada uno de ellos exige determinaron que las ordenes ministeriales de 16 de mayo de 1967 y 28 de marzo de 1968 establecieran un régimen transitorio de clasificación provisional hasta que se dictaran por este Ministerio los acuerdos de clasificación definitiva, sin que durante dicho período se fijara limitación respecto a la categoría de los contratos.

La ininterrumpida presentación de nuevas solicitudes, la conveniencia de no retrasar por más tiempo la implantación de la clasificación definitiva y la necesidad de actualizar los datos aportados por las empresas durante los tres primeros años de vigencia del sistema aconsejan establecer, como primera fase de dicha clasificación definitiva, la correspondiente a las empresas con número de expediente comprendido entre 1 y 2.000, ambos inclusive, respecto de las cuales se ha dictado ya el oportuno acuerdo por parte de este Ministerio. Este régimen deberá coexistir temporalmente con el de clasificación provisional de las empresas con número de expediente superior al 2.000, hasta que también se proceda respecto de ellas por el Ministerio de Hacienda a su clasificación definitiva.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto por el articulo 319 del Reglamento General de Contratación del Estado, este Ministerio, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, ha tenido a bien disponer: