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La experiencia obtenida de la aplicación del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y organismos autónomos, durante sus seis años de vigencia, ha permitido extraer útiles conclusiones en orden al perfeccionamiento del sistema.
Estas conclusiones justifican la promulgación del presente Decreto, que tiende, por una parte, a mejorar, aclarar y simplificar determinados aspectos del sistema de revisión, y, por otra, a acentuar el sentido ponderado que en nuestro ordenamiento, basado en la certeza del precio de los contratos del Estado, han de revestir siempre las cláusulas de estabilización.
En su virtud, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1971, dispongo:
Los órganos de contratación del Estado y de sus organismos autónomos podrán incluir, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero y en las normas del presente Decreto, cláusulas de revisión de precios en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos siguientes:
La inclusión de cláusulas de revisión en los pliegos referentes a contratos de obras cuyo plazo de ejecución no exceda de seis meses requerirá el previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Los pliegos particulares correspondientes a contratos de obras que incluyan cláusulas de revisión deberán especificar los plazos parciales para la ejecución sucesiva de aquéllas.
La resolución motivada del Ministro del Departamento o del Presidente o Director del organismo autónomo por la que se acuerde la inclusión de las mencionadas cláusulas se adoptará con base en la propuesta del facultativo autor del proyecto, que razonará en la memoria, habida cuenta de las características de la obra, la inclusión de la cláusula, la fórmula polinómica que considere más adecuada de entre las correspondientes fórmulas-tipo y los plazos parciales de ejecución.
Las fórmulas-tipo generales a que se refiere el artículo 3.º del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, deberán aprobarse conjuntamente por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en forma de cuadro sistemático, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y será de aplicación a la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en relación con las diversas clases de obras que en el mismo se establezcan.
El cuadro de fórmulas-tipo generales será revisado cada dos años, como mínimo. A este objeto, tres meses antes de su pérdida de vigencia, los Departamentos ministeriales deberán remitir a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa una propuesta con las modificaciones y adiciones que consideren conveniente introducir en aquél, a fin de que, sobre dicha base, se apruebe por el Gobierno el cuadro que ha de regir para el período siguiente.
Cuando un proyecto comprenda obras de características muy diferentes a las que no sea posible aplicar una sola fórmula-tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido en dos o más parciales, con aplicación independiente de las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales.
Si ninguna de las fórmulas-tipo generales coincide con las características de la obra, el facultativo autor del proyecto propondrá la fórmula especial que estime adecuada, la cual deberá ser aprobada por el Gobierno con arreglo al procedimiento establecido para la aprobación de aquéllas.
Los índices oficiales de precios que elabora el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado deberán reflejar, en todo caso, los cambios realmente producidos en el coste de la mano de obra y de los materiales que sean consecuencia de las disposiciones generales y de las resoluciones adoptadas por la Administración. Las oscilaciones resultantes de causas distintas de las expresadas solamente se reflejarán en los índices cuando a juicio del Comité, se hayan consolidado y no obedezcan a circunstancias coyunturales.
El Comité informará al Gobierno, a través del Ministro de Hacienda sobre las disposiciones y medidas que considere oportuno que deban ser adoptadas para impedir toda clase de tendencias especulativas con ocasión de la aplicación del sistema de revisión de precios de los contratos de obras del Estado.
Para que proceda el derecho a la revisión es requisito necesario que el contratista haya cumplido estrictamente los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización.
El incumplimiento de los plazos parciales por causa imputable al contratista deja en suspenso la aplicación de la cláusula y, en consecuencia da derecho a la liquidación por revisión del volumen de obra ejecutado en mora, que abonará a los precios primitivos del contrato. Sin embargo cuando el contratista restablezca el ritmo de ejecución de la obra, determinado por los plazos parciales, recuperará a partir de ese momento el derecho a la revisión en las certificaciones sucesivas.
En los contratos de obras que incluyan cláusulas de revisión y que resulten modificados por la aprobación de presupuestos adicionales, el contratista no tendrá derecho a aquélla hasta que se haya certificado al menos, un 20 por 100 del nuevo presupuesto total.
Si al aprobarse el presupuesto adicional se estuviera aplicando la cláusula de revisión, ésta quedará en suspenso hasta que la obra certificada vuelva a alcanzar un importe, a los precios primitivos, del 20 por 100 del nuevo presupuesto total.
La competencia para reconocer el derecho a la revisión y para resolver las incidencias que puedan originarse con motivo de la aplicación de cláusulas de revisión de precios incumbe a la autoridad que haya aprobado o, en su caso, autorizado el contrato de obras de que se trate.
La liquidación por revisión de precios se practicará mensualmente y de oficio por los servicios de la Administración, con ocasión de la certificación de obras que corresponda a dicho período.
La certificación con revisión se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad está agotada.
La revisión correspondiente al saldo de liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales expedidas durante la ejecución de las obras serán acreditadas en la liquidación provisional de las mismas.
Contra las liquidaciones practicadas en concepto de revisión de precios podrán interponerse los recursos y reclamaciones que procedan contra las liquidaciones derivadas del contrato.
Los órganos de contratación del Estado y sus
organismos autónomos podrán practicar liquidaciones provisionales de revisión con base
en los últimos índices vigentes si los correspondientes al mes a que se refiere la
certificación parcial de obras no han sido publicados en el "Boletín Oficial del
Estado". (Artículo derogado en el R.D. 1193/82 y en el R.D.1881/84)
El presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", será de aplicación a los contratos cuya preparación se inicie con posterioridad a la expresada fecha.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
ALBERTO MONREAL LUQUE