DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de carácter básico y no básico.

1. Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.8 de la Constitución, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones públicas comprendidas en el artículo 1 de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los mismos o disposiciones que se enumeran:

2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos.

Segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado.

Con independencia de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley las referencias a órganos de la Administración General del Estado contenidas en este Reglamento deberán entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo las que se hacen:

Tercera. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b), del artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que quedará redactado del siguiente modo:

"b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia ala financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación."