TRANSPORTE: «el núcleo fundamental de la materia de transporte lo constituyen las actividades públicas relativas a la ordenación de las condiciones en las que se presta el servicio de traslado o desplazamiento de personas o mercancías. El objeto fundamental de esta materia es la acción de traslado de personas o cosas de un lugar a otro» (STC 203/92, fundamento jurídico 2.).
Se dice en el artículo 149.1.21 de la Constitución Española:
Artículo 149 de la Constitución Española.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
- (...)
- 21- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (...).
Se dice en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española
Artículo 148 de la Constitución Española.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
- (...)
- 5- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 118/96 concluye que de los preceptos anteriores se desprende que el Estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte.
"Con carácter general, y antes de examinar individualmente todos y cada uno de los artículos impugnados, debemos insistir en la idea, ya expuesta, de que aun siendo cierto que la Comunidad Autónoma recurrente tiene la competencia exclusiva sobre los transportes que discurran íntegra y exclusivamente por su territorio, no lo es menos que en la regulación de esos transportes pueden incidir otros títulos competenciales que correspondan al Estado en virtud de las respectivas atribuciones constitucionales"
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los transportes que discurran integra y exclusivamente por su territorios, con las únicas salvedades que se deriven de títulos estatales sobre los que el Estado tiene atribuinas competencias constitucionalmente, distinto del art. 149.1.21 C.E. (El Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas (art. 149.1.18 C.E.), )
"El Tribunal (Constitucional) ha subrayado la diferencia existente, en el sistema de distribución competencial diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes por carretera; ya que, ha dicho el Tribunal, si desde el punto de vista de las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con rigidez («desarrollo íntegro» del transporte en el territorio), las competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva titularidad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando con que tenga su origen y término en el territorio de ésta" (STC 118/96).