EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo del proceso de transferencias de competencias en materia de carreteras del Estado a las Comunidades Autónomas motivó la elaboración por el Gobierno de la nación y la posterior aprobación por las Cortes el día 29 de julio de 1988, de una nueva Ley de Carreteras, referida a las de interés general del Estado, que deroga la anterior del día 19 de diciembre de 1974, cuyo ámbito de aplicación se extendía a toda clase de carreteras y, por esto, a las dependientes de las Comunidades Autónomas y a las de los Entes de Administración Local.

El vacío producido por esta modificación legal justifica plenamente la redacción de la Ley de Carreteras propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que abarca las redes dependientes del Gobierno, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad en materia contenida en el apartado 5 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.

Hay que señalar como primera nota distintiva de la Ley que se ajusta tanto como ha sido posible a la estructura y al contenido de la Ley estatal. Así, la definición de las carreteras, el tipo, las características y los elementos básicos se correponden prácticamente en su totalidad, y lo mismo pasa con los estudios de planeamiento y con el desarrollo de la temática general de las medidas de defensa de la carretera.

Con ello se consigue conservar las denominaciones tradicionales, profundizar en las experiencias tenidas, mantener criterios que son conocidos y respetados por usuarios, proyectistas y constructores y hacer más fecunda la colaboración técnica entre las distintas Administraciones y Entidades españolas vinculadas al sector.

En otro orden de cosas, la Ley aborda una clasificación de las carreteras de la Comunidad, que hace coincidir las condiciones de uso de cada una con la adscripción administrativa correspondiente. Así, las carreteras con tráfico de mas importancia cuantitativa o cualitativa se integran en la red primaria, cuya titularidad corresponde al Gobierno; las que tienen como misión la distribución del tráfico en destinos detallados forman las redes secundarias, de titularidad de los Consejos Insulares, y, finalmente, las que dan apoyo a tráficos puramente locales forman parte de las redes locales y rurales, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento correspondiente.

La Ley prevé la creación de un organismo autónomo que se ocupe de la administración y la gestión de carreteras de distinta titularidad que permita que, en el ámbito relativamente pequeño de nuestra Comunidad, se aprovechen al máximo los recursos, siempre insuficientes, con los cuales se tiene que hacer frente al alto coste de construcción y conservación de las carreteras, al mismo tiempo que puede conseguirse una coordinación perfecta en la planificación y explotación.

No se excluye la participación en este Organismo de la Administración Central, en la línea de colaboración técnica y económica que se inició desde el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, al no haber quedado ninguna carretera de interés general del Estado en el archipiélago balear.

La Ley pone el acento en la obligatoriedad que las carreteras nuevas o las mejores de las existentes que las modifiquen sustancialmente respondan a un planeamiento global previo, en concreto que se encuentren contenidas en el Plan Director Sectorial; también en este Plan se ha de acometer una reordenación de las carreteras a cada una de las redes, ya que la distribución hoy existente presenta disfunciones claras respecto al papel asignado a cada una.

Queda patente en el texto la voluntad de contar con una información completa de las obras planeadas o proyectadas, tanto las diversas administraciones interesadas, como las personas que puedan verse afectadas. Lógicamente se prevén los mecanismos adecuados para que, en caso de discrepancias, sea el criterio más general el que pueda llevarse a cabo, de manera que la voluntad de unos pocos no impida el interés de la mayoría.

La Ley regula las afecciones de las carreteras a las propiedades colindantes, con un doble criterio: Por una parte, se mantiene la sistemática de zonas, constituidas por franjas longitudinales de terrenos, generalmente paralelas a las carreteras, cuya función y dimensiones varíen según la categoría de la carretera y la situación en el planeamiento, esto en concordancia con lo que se exponía anteriormente como primera nota distintiva de la Ley; por otra, se ha tendido a simplificar estas zonas tanto como sea posible, de acuerdo con la experiencia de aplicación en las islas.

Es importante tambien destacar que esta experiencia permite tratar diversos aspectos de las construcciones y actividades que se pueden permitir en el entorno de las carreteras; de manera específica acomodándolas a la problemática insular; así pasa con los cierres, los muros de sostenimiento de márgenes, explotaciones comerciales y turísticas, la construcción de nuevos accesos y la publicidad.

En cuanto a la persecución de las infracciones, la Ley fija el procedimiento y detalla minuciosamente las faltas, así como su calificación y sanción, con lo cual se pretende una tramitación ágil y clara y una defensa contundente de la carretera y la seguridad del usuario.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Es objeto de esta Ley la regulación de la planificación y proyecto de las carreteras de las Islas Baleares, así como su financiación, construcción, conservación, explotación y uso.

Artículo 2.

1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas o adaptadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por las características que presentan, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

3. Son autopistas las carreteras que han estado especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnen las siguientes características:

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas en cada sentido de la circulación y limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y que pueden incluir zonas de estacionamiento y descanso, estaciones de suministro de carburantes; bares, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

Artículo 3.

No tienen la consideración de carreteras:

Artículo 4.

Para la correcta interpretación de esta Ley, se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros.

Artículo 5.

1. Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes:

2.La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares. (Párrafo redactado de conformidad con la LEY 16/2001).

La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consejeros respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas.

3. La titularidad, administración y gestión de las redes locales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo. Los Ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros Insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree.

4. Los Ayuntamientos colindantes, las Mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas.

5. Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute.

Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 7/2024)

Artículo 6.

Las Administraciones bajo la coordinación del Gobierno de la Comunidad Autónoma mantendrán un inventario detallado de su respectiva red de carreteras, con detalle de sus condiciones. El Gobierno promoverá la publicación, periódicamente actualizada, de un Mapa Oficial de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleaes, donde se detallen las redes existentes.

CAPÍTULO II. PLANIFICACIÓN Y PROYECTO

Artículo 7.

1. El Plan Sectorial de Carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales.

2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera:

Artículo 7 bis.

1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos:

2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas.

3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo en lo referente a:

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 4/2021)

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación de bicicletas en los siguientes casos:

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 4/2021)

(Artículo añadido por la LEY 4/2014)

Artículo 8.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales deberán coordinarse entre ellos en lo que se refiere a las mutuas incidencias de sus carreteras, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando los mecanismos legalmente establecidos.

2. Los Ayuntamientos podrán formular Planes Municipales de carreteras que definirán sus redes y sus previsiones de modificación y ejecución de nuevas Carreteras.
Los Planes Municipales de carreteras estarán incluidos en el correspondiente instrumento de planeamiento general del Municipio o bien tendrán la forma de Plan Especial, en desarrollo de aquél.

3. Los planeamientos urbanísticos que afecten a carretaras de la red primaria o secundaria o a sus zonas de dominio público, reseva o protección, serán informados preceptivamente por los Organismos titulares de las mismas, cuyo informe se considerará favorable si no se emite en el plazo de un mes.

Artículo 9.

Los estudios de carreteras que en cada caso requieran la ejecución de una obra, se daptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón de su finalidad:

Artículo 10.

1. El estudio de planeamiento consiste en la definición de un esquema vial de un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y de transporte.

2. El estudio de planeamiento comprenderá como mínimo:

Artículo 11.

1. El estudio previo consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones a un determinado problema, valorando todos sus efectos. Incluirá las valoraciones comparadas de los impactos ambientales de las alternativas propuestas.

2. El estudio previo comprenderá como mínimo:

Artículo 12.

1. El estudio informativo consiste en la descripción en líneas generales del trazado de la carretera, a los efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se inicia en su caso.

2. El estudio informativo comprenderá como mínimo:

Artículo 13.

1. El anteproyecto consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado con criterios de conexión, acceso, optimización de recursos, consideraciones ambientales, de forma que se pueda concretar la solución óptima.

El anteproyecto, en general será la fase de perfeccionamiento del estudio previo, en el cual, una vez decidida la solución más conveniente a un determinado problema y fijados en el estudio informativo su trazado y características funcionales, se determine la solución técnica más adecuada.

2. En el caso que tenga que servir de base de una ulterior propuesta de gasto, constará como mínimo de los siguientes documentos:

3. En el caso de que el anteproyecto no tenga por objeto servir de base a una propuesta de gasto o cuando el anteproyecto haya sido precedido por un estudio previo informativo, se podrá prescindir en el mencionado estudio de los factores sociales, económicos y administrativos a que se refiere el apartado a) del punto 2 lo que no quiere decir que en el mismo no se tenga que buscar la solución más económica dentro de las técnicamente aceptables.

Artículo 14.

1. El proyecto de construcción consiste en el desarrollo completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación y el detalle de las medidas correctoras de los impactos ambientales previstos.

2. El proyecto de consturcción se redactará con los datos y detalles necesarios que permitan ejecutar las obras sin intervención del autor o autores del documento.

3. En todo caso en la elaboración y redacción del proyecto, se tendrán en cuenta las prescripciones que, sobre esta materia contiene la legislación de contratación de la Comunidad Autónoma, y del Estado.

4. Deberán constar como mínimo los siguientes documentos:

5. En los proyectos de obras de conservación podrán reducirse en extensión los documentos exigidos para los proyectos de construcción, e incluso suprimirse los que resulten innecesrios, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprenda, y que se hayan previsto las soluciones de las repercusiones a la circulación durante la ejecución de las obras.

6. Los proyectos procurarán que la carretera y las instalaciones que la complementan se integren paisajísticamente en el entorno y preverán las canalizaciones de las redes eléctricas, telefónicas y telemáticas y las medidas para preservar la biodiversidad y evitar las inundaciones y los impactos sobre la pérdida de suelo. (Apartado añadido por la LEY 4/2014)

Artículo 15.

1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométrios de éste, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

2. El proyecto de trazado comprendera, como minimo:

3. En un documento separado para uso exclusivo y reservado de la Administración, se incluira el cálculo de la valoración de las expropiaciones precisas.

Artículo 16.

1. El Plan Especial de protección consiste en la definición de un conjunto de actuaciones para la defensa de la viabilidad, la seguridad o la estética de una carretera y su entorno.

2. La redacción de un Plan Especial de protección de una carretera tendrá que ajustarse a lo especificado en la legislación del suelo.

Artículo 17.

1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos, para ser aprobados, se redactarán bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración competente promotora de la actuación directamente o bajo la dirección de profesionales técnicos colegiados con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos, o bien con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica de obras en su respectiva especialidad, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones cuando sea necesario en función de la complejidad.

Además, para ser aprobados, estos documentos serán suscritos por profesionales con las titulaciones citadas en el párrafo anterior.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 7/2024)

2. La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos.

También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 7/2024)

3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 2/2020)

4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente.

5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables.

Artículo 18. Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras.

1. La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ordenación territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, implica su declaración de utilidad pública a efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación de los proyectos de carreteras redactados de acuerdo con las determinaciones de esta ley implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de ocupación urgente de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, a efectos de lo que prevé la legislación de expropiación forzosa, así como la ocupación temporal y la imposición o la modificación de servidumbres.

3. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refiere a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.

4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes incluirán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 7/2024)

CAPÍTULO III. CONSTRUCCIÓN Y FINANCIACIÓN

Artículo 19.

1. Unicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan variación sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.

2. Los anteproyectos o los proyectos relativos a construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes deberán someterse a un trámite de información pública de una duración de un mes, o el superior que determine la legislación sectorial en materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de sujetarse a este procedimiento por su entidad, y deberá anunciarse, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica del consejo insular correspondiente. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 2/2020)

3. Simultáneamente al trámite de información pública y por el mismo plazo previsto en el apartado 2 anterior, el anteproyecto o el proyecto se someterá a informe del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados. Transcurrido este plazo de un mes, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 2/2020)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, pueden realizarse rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, sin que les sea de aplicación la tramitación prevista en los anteriores apartados 2 y 3 de este artículo, cuando aquéllas se hayan incluido o se incluyan en un convenio, para colaborar en su financiación, entre el ayuntamiento y las administraciones públicas competentes.

No será necesario que las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, estuvieran o estén ordenadas por los planeamientos urbanísticos municipales vigentes si concurren los siguientes requisitos:

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 10/2010)

Artículo 20. Expropiaciones.

1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo adoptará el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.

3. La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.

4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 7/2024)

Artículo 21.

1. La financiación de las obras de carretera irá a cargo de la Administración que las promueva, mediante los recursos que con este fin haya consignado en los Presupuestos correspondientes, de los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, Organismos nacionales, comunitarios, internacionales y, excepcionalmente, de los particulares.

2. Se podrán establecer acuerdos de colaboración entre distintas Administraciones para la financiación conjunta de obras en las diversas redes, bien mediante acuerdos concretos, bien mediante el establecimiento de un fondo común en un organismo gestor de las mismas.

3. Con carácter excepcional se podrá contar con financiación privada para las actuaciones en las carreteras de gestión directa y también las que sean objeto de gestión mediante concesión administrativa.

4. Las aportaciones a la financiación de las obras de carreteras realizadas por particulares o por Administraciones Públicas entre sí, pueden adoptar las formas siguientes:

Artículo 22.

La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento de la misma, incluyendo la señalización, ordenación de acceso, ordenación del tráfico y del uso y actividades que se hagan en las zonas de dominio público, reserva y protección.

Artículo 23.

1. La conservación de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas.

2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3. (Texto en cursiva modificado por la LEY 16/2001).

3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, resolverá el Consejo de Gobierno o el Pleno del Consejo Insular según la red de que se trate.

Artículo 24.

1. El tráfico por las carreteras de las Islas Baleares será libre y gratuito para toda clase de vehículos que cumplan las normas de circulación vigentes.

2. Con carácter excepcional se podrán imponer peajes a los vehículos para pasar por una carretera o por una sección singular de ésta. Las tarifas deben ser aprobadas por el Pleno del Consejo Insular que tenga la titularidad. (Texto en cursiva modificado por la LEY 16/2001).

Artículo 25.

1. La explotación de las carreteras puede hacerse también por particulares; mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta contemplados en la legislación de contratos del Estado, con las peculiaridades que se deriven de la de la Comunidad Autónoma y de la de Régimen Local.

2. Las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de carreteras se han de regir por lo que dispone la legislación específica.

Artículo 26.

1. No podrá realizarse ninguna obra que modifique o altere la carretera y los elementos complementarios de ésta, por persona o entidad pública o privada distinta del organismo a cargo del cual se encuentre la gestión y administración, sin su autorización.

Se entiende por carretera y elementos complementarios de ésta la calzada o calzadas, la mediana, los arcenes, las bermas, las obras de tierra en que se desarrollen, las obras e instalaciones de drenaje y desagüe, las obras de fábrica, los muros, los elementos de señalización vertical y horizontal, los elementos de alumbrado, las barreras, las balizas, la jardinería, los elementos ornamentales y las áreas de servicio.

2. En los puntos de contacto entre dos carreteras de distinta titularidad, la ejecución de obras deberá contar con la autorización de los organismos implicados.

En caso de discrepancia prevalecerá el criterio sustentado por el organismo titular de la vía de interés más general.

Artículo 27.

1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera que se impida el uso de vehículos automóviles.

2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el correspondiente expediente de expropiación.

3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 4/2021)

CAPÍTULO V (sic). ZONA DE DOMINIO PÚBLICO, RESERVA Y PROTECCIÓN

Artículo 28.

1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 4/2021)

2. En las carreteras construidas, además de las superficies existentes, la zona de dominio público podrá incluir aquellas que sean necesarias para un mejor servicio, tales como las citadas en el apartado anterior, mediante la elaboración y ejecución del proyecto correspondiente y el expediente de expropiación oportuno.

3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el artículo 7 bis, apartado 4. (Apartado añadido por la LEY 4/2021)

Artículo 29.

Las zonas de dominio público que deberán incluirse en los proyectos de obras de nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada, las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en más de 3 kilómetros, excepto justificación en contrario, serán las comprendidas entre dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de estas de:

Artículo 30.

1. Los planes de carreteras o los urbanísticos que incluyan carreteras deben fijar, en su caso, una zona de reserva para ampliación o mejora de las carreteras, cuya anchura mínima será:

Las anchuras descritas se incrementarán en un 50 por 100, cuando se trate de carreteras de nuevo trazado.

En la zona de reserva se prohibirá la ejecución de cualquier tipo de obra o instalación que no sean las de mera conservación de las existentes también cualquier otra clase de actividades que puedan elevar el valor del suelo, excepto los de cultivos agrícolas.

2. Realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, ésta dejará de ser vigente, siendo de aplicación a la carretera las zonas de protección descritas en esta Ley.

Artículo 31.

1. Se define como zona de protección de la carretera la comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación y a una distancia de éstas de:

En la zona de protección no se podrán realizar obras ni se permitirán más usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del organismo gestor. En todo caso se podrá autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se ocasionen por su utilización.

2. Además de lo que se preceptúa en los apartados anteriores, será preceptivo el informe del organismo titular de la carretera para la puesta en marcha de cualquier actividad nueva o modificación de la existente que surja en el entorno de la carretera y que la pueda afectar directa o indirectamente en las zonas limitadas por unas líneas longitudinales paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de:

Artículo 32.

1. En las travesías, los planes urbanísticos establecerán las zonas de dominio público, reserva y protección que coincidirán en una sola. En los suelos con edificación consolidada en más de un 25 por 100 en uno o ambos márgenes, coincidirán con las alineaciones existentes, excepto en puntos singulares.

En los suelos en los cuales la edificación no esté consolidada en un 25 por 100 pueden preverse vías auxiliares, jardines, pantallas antirruidos y otros elementos que eviten el contacto directo de la población residente y el tráfico de tránsito. El correspondiente plan decidirá su inclusión o no en la zona de dominio público.

2. En las travesías será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera para cualquier actividad que pueda afectar a la zona definida como de dominio público, como construcción o modificación de accesos, variaciones de gálibo, remodelación de elementos de la explanación o complementarios de la misma, cambios en el régimen de desagüe o drenaje, incidencia en la estructura, firme, señalización o seguridad de la calzada.

3. La construcción, conservación y explotación de las obras e instalaciones de las travesías será competencia municipal, exceptuando aquellas exigidas por la funcionalidad de la carretera.

Artículo 33.

1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones pertinentes.

2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del tráfico y deberán mantener como mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.

3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:

4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.

La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la parte estructural de las carreteras se podrán autorizar en la zona de protección cuando sean destinados al sostenimiento del terreno para usos agrícolas. En este caso, deberán respetarse las tipologías tradicionales.

En el caso de que la ampliación, apertura o reforma de una carretera implique la destrucción de paredes secas y “marges”, éstos serán reconstruidos por la Administración actuante en caso de renuncia a la correspondiene indemnización por parte del propietario.

Artículo 34.

El organismo titular de la carretera podrá autorizar el paso de las conducciones aéreas o subterráneas de interés público entre el borde de la zona de dominio público y la de protección, y deberá notificar a los propietarios de los terrenos afectados y al arrendatario, en su caso, la resolución de ocupar sus terrenos con expresión cierta o aproximada de la superficie y del plazo, de la finalidad a que se destina y de la designación de la Entidad beneficiaria. Esta resolución será inmediatamente ejecutiva.

La indemnización de esta servidumbre se regirá por la vigente legislación de expropiación forzosa, cuyo cumplimiento por la entidad beneficiaria, a cargo de la cual correrán las indemnizaciones, debe garantizar el organismo titular de la carretera.

Artículo 35.

1. Se prohíbe la construcción de nuevos accesos en las carreteras de las redes primaria y secundaria, excepto en el caso de que se justifique ante el organismo titular o gestor de la carretera que éstos cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

2. En las travesías no se autorizarán más accesos que los contemplados en los instrumentos urbanísticos en vigor.

3. La Administración titular de la carretera podrá exigir para autorizar el uso, la construcción o la modificación de un acceso, un estudio de las condiciones del mismo o un proyecto redactado por técnico competente en casos de incidencia importante en la carretera.

4. Cuando a juicio del organismo titular de la carretera sea necesario, se podrá formular un proyecto de reordenación de accesos en un tramo de la misma, que obligará a la Administración y a los particulares; éstos deberán correr con los gastos de la parte de las obras que afecten la propiedad respectiva.

Artículo 36. Normas en materia de publicidad.

1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.

Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.

2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:

En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.

3. No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 7/2024)

Artículo 37.

1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:

Artículo 38.

1. En las autopistas y autovías, el organismo titular o gestor de las mismas deberá expropiar los terrenos necesarios para la construcción de un área de servicio y podrá hacerlo con el mismo proyecto de construcción de la vía o bien, con posterioridad previamente al concurso público que necesariamente deberá convocarse para la construcción y explotación del área en régimen de concesión.

2. En el caso de que una carretera convencional se transforme en autopista o autovía, el proyecto deberá contemplar las fórmulas de transformación o indemnización de los servicios existentes, así como la disposición de los nuevos.

CAPÍTULO VI. CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.

Son infracciones contra la carretera la realización de obras, instalaciones o actuaciones sometidas a informe de acuerdo con esta Ley en las zonas de reserva, protección, dominio público u otras reguladas en esta Ley sin autorización o el incumplimiento de algunas de las condiciones de la misma, la alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de los elementos complementarios de ésta, tal como se define en la presente Ley, y las afecciones a cualquier carretera por suso o explotaciones incorrectas del entorno.

Artículo 40.

1. Las infracciones contra la carretera se clasifican en leves, graves, y muy graves.

2. Son infracciones leves:

3. Son infracciones graves:

4. Son infracciones muy graves:

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 2/2020)

Artículo 41.

El procedimiento sancionador será el establecido en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

Artículo 42.

1. Las denuncias de las infracciones contra la carretera y su entorno podrán ser formuladas por los agentes propios del organismo titular o gestor de la carretera, por algún órgano de otras Administraciones, por los agentes de policia o por los particulares.

2. Los funcionarios encargados de la vigilancia del uso y explotación de la carretera propios del organismo titular o gestor de ésta tendrán la consideración de agentes de la autoridad y sus manifestaciones darán fe, excepto prueba en contrario, en las denuncias hechas por ellos.

3. En las denuncias, que deben ser por escrito, debe hacerse constar, siempre que sea posible, el día, la hora y el lugar en que se produjo o se advirtió el hecho denunciado, la cantidad estimada del daño producido y todos los datos y las pruebas que ayuden a aclararlo.

Artículo 43.

1. Cuando la infracción afecte la zona de dominio público y constituya a juicio del organismo titular o gestor de la carretera un riesgo cierto para el tráfico, éste podrá actuar de inmediato para eliminar el citado riesgo y pasará el cargo correspondiente al infractor, sin que éste tenga derecho a ninguna indemnización.

En particular, podrá:

2. Si el riesgo para el tráfico es inminente, proviene de una zona exterior a la de dominio público y no son suficientes para eliminarlo las medidas que se podrán adoptar en ésta, se puede utilizar el procedimiento descrito en el apartado anterior cualquiera que sea la situación del origen del peligro.

Artículo 44.

1. Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el Organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:

2. Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el Organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:

Artículo 45.

1. Cualquiera que sea la infracción cometida, el Organismo titular o gestor de la carretera, una vez instruido el expediente, procederá a sancionarla, de acuerdo con los criterios siguientes:

2. (Apartado suprimido por la LEY 16/2001)

Artículo 46.

Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo anterior, en el supuesto de que no se atienda a la orden de suspensión de los actos contrarios o que supongan una infracción a esta Ley, el Organismo titular o gestor de la carretera podrá imponer una multa inicial de 25.000 pesetas, si se trata del primer incumplimiento de la orden de suspensión, y, en caso de reiterar este incumplimiento y hasta que no se produzca la suspensión total ordenada, quincenalmente se impondrán sanciones que aumenten la cuantía de la multa impuesta en el periodo sancionador inmediatamente anterior en la misma cantidad de 25.000 pesetas.

Artículo 47.

La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en la carretera, cuyo impone será fijado por el Organismo titular o gestor de la misma.

Independientemente de las multas impuestas en la resolución sancionadora conforme a esta ley, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, de conformidad con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la administración en la resolución sancionadora correspondiente. La cuantía de estas multas coercitivas no podrá superar el 50 % de la multa que se haya impuesto en la resolución sancionadora para la infracción cometida.(Párrafo añadido por la LEY 2/2020)

Artículo 48.

En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos complementarios puedan ser constitutivos de delito o falta, el Organismo titular o gestor de la carretera pasará la parte de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado; la sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se había estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 49.

El plazo de prescripción de las infracciones muy graves y graves contra la carretera es de cuatro años, y de un año las leves, excepto las cometidas contra el dominio público, que son imprescindibles.

Las obras e instalaciones no legalizadas construidas en la zona de protección de una carretera quedarán calificadas como fuera de ordenación. Las realizadas con posterioridad a la vigencia de esta Ley serán consideradas, además, como realizadas en contra del planeamiento existente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se indica en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la LEY 16/2001 que: “En el supuesto de conflictos entre las Administraciones responsables de competencias relativas a las carreteras de las Islas Baleares, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, resolverá el conflicto el Gobierno de las Islas Baleares, oídas todas las partes implicadas

SEGUNDA.

Las carreteras de las islas Baleares deben atenerse a la normativa técnica básica dictada por la Administración del Estado, singularmente en lo que se refiere a la ordenación del tráfico y a la señalización.

TERCERA.

Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diversos tipos de vehículos.

CUARTA.

En las carreteras de montaña, el Consejo de Gobernación podrá decretar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera.

QUINTA.

El Gobernador de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 45 de esta Ley.

SEXTA.

Lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, según la nueva redacción dada por la Ley de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, será aplicable a las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, aprobado definitivamente por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre, o en la revisión del Plan director sectorial de carreteras para la isla de Mallorca, definitivamente aprobada por acuerdo del pleno del Consejo de Mallorca, en sesión de día 3 de noviembre de 2009, realizadas, aquellas obras, después de la entrada en vigor de estos planes o de sus revisiones, y que se hubieran incluido en un convenio entre los ayuntamientos y las administraciones públicas competentes para colaborar en su financiación. (Disposición añadida por la LEY 10/2010)

SEXTA (sic).

1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas, ya sea de forma inicial o definitiva, y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 2/2022)

2. Asimismo, se podrán revisar, a petición del departamento de movilidad y/o infraestructuras o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras ya aprobadas o en ejecución, a los efectos de adaptar los proyectos e incluir medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las directrices de paisaje insulares, priorizando la solución técnica que, sin detrimento de la seguridad vial, minimice las afectaciones al paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. A estos efectos, el departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular deberá emitir un informe en el plazo de 20 días desde su solicitud por parte de uno de los dos departamentos antes referenciados y, en caso de no remitirlo en el plazo señalado, este informe se entenderá como favorable.

3. Lo que se establece en esta disposición no es aplicable para proyectos ya finalizados en su ejecución.”

(Disposición añadida por la LEY 2/2020)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Las líneas fijadas en los instrumentos de planeamiento vigentes, con la función de delimitar áreas inedificables para la construcción o modificación de carreteras, pasarán a ser los límites de la zona de reserva tal como se define en esta Ley.

SEGUNDA.

(Se deja sin contenido en la LEY 7/2024)

TERCERA.

Hasta que no se apruebe el Plan Director Sectorial, las redes primaria, secundaria y local o rural serán las que hoy son de titularidad de la Comunidad Autónoma, de los Consejeros insulares y del Ayuntamiento, respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Se autoriza al Gobernador para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA.

En lo no previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y en cuanto no se opongan a las mismas será de aplicación subsidiaria la legislación estatal sobre la materia.

TERCERA.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”.

Palma de Mallorca, 24 de mayo de 1990.

El Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio,
Jerónimo Saiz Gomila.

El Presidente,
Gabriel Cañellas Fons.