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1. La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas puede limitar los accesos a las carreteras regionales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse.
2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que lean calzadas de servicio.