Cláusula 24. Obligaciones de los titulares de las licencias.- 
Los titulares de las licencias están obligados al cumplimiento fiel y exacto de los
términos de la licencia con pleno respeto a los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución. Serán obligaciones de los titulares: 
  - a) El cumplimiento de las obligaciones de servicio público que haya asumido el titular
    de la licencia, de conformidad con lo establecido en el punto 3 de la cláusula
    7 de este pliego.
 
  - b) Remitir al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones cuanta información y documentación precisen, de acuerdo con lo
    dispuesto por los artículos 11.2 y 16, párrafo primero, de la Ley General de
    Telecomunicaciones, en los términos establecidos en los artículos 5.1 de la Orden de
    Licencias. Asimismo, facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de
    forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la
    confección de una guía unificada para cada ámbito territorial, en los términos
    previstos en los artículos 37.I.b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del
    Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y respetando, en todo caso, los derechos
    de los usuarios, especialmente, los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley.
 
  - c) Suministrar a la Administración de las Telecomunicaciones cuanta información le sea
    requerida en relación con los aspectos técnicos y económicos del servicio y, en
    particular, información trimestral acerca de los siguientes extremos:
      - Número de abonados al final del trimestre.
 
      - Facturación relacionada con el servicio desglosada por conceptos.
 
      - Resultado de las medidas de control sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad
        del servicio.
            La información trimestral a la que se refieren los guiones anteriores
        habrá de ser facilitada por el licenciatario al Ministerio de Fomento dentro de los
        cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de conclusión del trimestre
        precedente. 
    
   
  - d) Garantizar los requisitos de separación contable que vengan exigidos por la
    normativa que sea de aplicación.
 
  - e) Comunicar a la Administración de las Telecomunicaciones los precios que deberán
    satisfacer los usuarios al servicio, o cualquier modificación de los mismos, con quince
    días de antelación a su aplicación. Dichos precios serán de público conocimiento de
    los usuarios, para lo cual el titular deberá, asimismo, remitir copia de los mismos a las
    Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente establecidas cada vez que se
    modifiquen.
        Para el cumplimiento de esta obligación, se estará en cualquier caso,
    a los plazos y procedimientos que, en su caso, establezca la normativa específica al
    respecto.
        Será libre de cargo para los usuarios en cualquier caso, el
    encaminamiento de llamadas a los servicios de urgencia a través del número telefónico
    112 o de otros números telefónicos que, en su caso, se determinen. 
  - f) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de
    equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso,
    resulten aplicables.
 
  - g) Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las
    comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Título III de la
    Ley General de Telecomunicaciones.
 
  - h) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de
    carácter personal, según lo señalado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
    Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en el
    capítulo III del Titulo III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto
    1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el
    Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal
    de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones
    de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes
    de telecomunicaciones.
 
  - i) Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en
    materia de urbanismo y de medio ambiente.
 
  - j) Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de redes y la interoperabilidad de
    los servicios.
 
  - k) Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de
    las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de
    defensa nacional.
 
  - l) Adoptar las medidas necesarias para:
      - 1.º Asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones.
 
      - 2.º Proteger sus instalaciones convenientemente.
 
      - 3.º Poder atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad
        pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
 
    
   
  - m) No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y
    acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
    este ámbito sin perjuicio del derecho que asiste al adjudicatario de interponer los
    recursos legalmente previstos.
 
  - n) Utilizar de forma efectiva y eficaz los recursos públicos del espectro
    radioeléctrico y de numeración.
 
  - ñ) Contribuir a la financiación del servicio universal de telecomunicaciones, en los
    términos previstos en la sección segunda del capítulo I del Titulo III de la Ley
    General de las Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público
    y, en su caso, a la del déficit de acceso.
 
  - o) Respetar los requisitos y condiciones obligatorias, de acuerdo con lo exigido por la
    Ley General de Telecomunicaciones, por esta Orden y por las demás disposiciones
    aplicables y cuantos compromisos haya asumido el solicitante en su propuesta técnica y
    económica.
 
  - p) Facilitar al resto de operadores de redes públicas la interconexión y el acceso a
    sus redes, en los términos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y en el
    Reglamento sobre interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración
    publicado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en condiciones no discriminatorias,
    transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos.
        Además, y en concreto en lo que se refiere a la normativa técnica
    aplicable a la interconexión, el titular de la licencia vendrá obligado a aplicar las
    normas a las que hace referencia el artículo 5 del citado Reglamento de Interconexión y
    numeración. 
  - q) Cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio
    ambiente, compartir sus infraestructuras con otros operadores, de conformidad con lo
    establecido en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.
 
  - r) Someter en los términos previstos en el artículo 56.2 del Reglamento aprobado por
    Real Decreto 1736/1998, a aprobación, por la Secretaría General de Comunicaciones, el
    contrato tipo relativo a la prestación del servicio con carácter previo a su
    iniciación.
 
  - s) Establecer los procedimientos necesarios, de acuerdo con el Real Decreto de
    interconexión y numeración, para garantizar el derecho de los abonados a la
    conservación de los números.
 
El otorgamiento de la licencia no exime a su titular del cumplimiento de las demás
obligaciones a las que venga obligado por otras normas.