DECRETO 29/93, de 11 de marzo, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PREAMBULO

La Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 1991, fue promulgada al asumir la Comunidad de Madrid sus competencias plenas en materia de carreteras cuyos itinerarios se desarrollen íntegramente en su ámbito territorial, y que fueron transferidas en virtud del Real Decreto 946/84, de 11 de abril, por el que se lleva a la práctica la transferencia de las carreteras estatales que pasan a depender de la Comunidad de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la extinta Diputación de Madrid.

Definida legalmente la red viaria de la Comunidad de Madrid y regulada la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte, procede ahora desarrollar los preceptos de la Ley para su correcta ejecución dentro del plazo señalado en la Disposición Adicional Sexta de la misma.

Con la normativa que ahora se establece, se pretende, además, afinar conceptualmente los aspectos de las definiciones que la Ley de Carreteras ha dejado sin completar o confiadas al Reglamento.

Se fijan las competencias ejecutorias de la Comunidad de Madrid en relación con otras Administraciones Públicas.

Igualmente, se precisa el importe de las distintas sanciones ya diseñadas en la Ley, y atiende a aspectos jurídicos de ejecución de las responsabilidades administrativas en relación con el demanio vial.

Finalmente, en el marco de las competencias plenas que a la Comunidad de Madrid, le atribuyen los artículos 148.1.5 de la Constitución y 26.5 de su Estatuto de Autonomía en materia de carreteras, se comprenden, también, las funciones de aplicación de las regulaciones europeas comunitarias que, en base a su competencia estatutaria material, han de ser ejercidas por esta Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del excelentísimo señor Consejero de Transportes y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 1993,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento regulador de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Dado en Madrid, a 11 de marzo de 1993

El Consejero de Transportes,
JULIAN REVENGA

El Presidente,
JOAQUIN LEGUINA

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I: OBJETO Y CLASIFICACION DE LAS CARRETERAS

Artículo 1º.-

1. La planificación, proyección, construcción, conservación financiación, uso y explotación de la red viaria de la Comunidad de Madrid se regularán por la Ley 3/91, de 7 de marzo, por el presente Reglamento y por las disposiciones complementarias que les resulten de aplicación.

2. La regulación y construcción de las carreteras de la Comunidad de Madrid habrá de efectuarse en relación con la ordenación territorial, y con el planeamiento urbanístico y del transporte (artículo 1 de la LC).

3. La regulación complementaria sobre el régimen de carreteras de la Comunidad de Madrid, así como su gestión operativa, habrá de efectuarse en coordinación con la ordenación y planeamiento territorial y urbanístico, con la regulación del transporte por carretera, atendiendo a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, así como al máximo respeto a las normas de protección medioambiental.

Artículo 2º.-

Forman parte de la red viaria de la Comunidad de Madrid:

Artículo 3º.-

1. Tienen la consideración de carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (artículo 3.1 de la LC).

2. Por sus características de diseño y construcción, las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales (artículo 3.2 de la LC).

3. Son autopistas las vías que estén especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, siempre que reúnan las siguientes características (artículo 3.3. de la LC):

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4 de la LC).

5. Son carreteras convencionales aquellas que no reúnan las características señaladas en los números anteriores (artículo 2.5 de la LC).

6. Son autovías, además de las enumeradas en el artículo 3.4 de la Ley de Carreteras, las carreteras convencionales o algunos de sus tramos previamente delimitados, cuando adquieran tal consideración por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa inscripción y tramitación del oportuno expediente, y siempre que reúna todas las definiciones establecidas por la Ley de Carreteras.

En la tramitación del expediente incoado por la Consejería de Transportes se incorporarán los documentos que justifiquen la existencia de los requisitos legales necesarios para la declaración administrativa de autovía, así como los planos descriptivos y delimitativos de las características geométricas de la vía. Específicamente debe precisarse la repercusión de tal declaración sobre las zonas de dominio público y de protección.

El expediente habrá de someterse a información pública durante el plazo de un mes a contar desde la inserción del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados.

A los titulares de las propiedades colindantes, fueren personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se les notificará la incoación del expediente y, dentro del mismo plazo y trámite, la posibilidad de efectuar alegaciones directamente concernientes a sus derechos afectados por la declaración de autovía.

A la vista de los documentos aportados y las alegaciones o reclamaciones efectuadas, en este trámite de información pública, la Consejería de Transportes someterá la oportuna propuesta de declaración de autovía al Consejo de Gobierno, o en caso contrario, resolverá archivando el expediente sin más trámite

Artículo 4º.-

1. La Consejería de Transportes podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles, determinados itinerarios o tramos de las autovías con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación, y garantizar la adecuada prestación del servicio encomendado.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines que la motivaron.

3. Corresponde al Consejero de Transportes, a propuesta del Director General de Carreteras, la declaración de reserva para uso exclusivo de automóviles del correspondiente itinerario o tramo de autovía

Artículo 5º.-

1. El cambio de titularidad de las carreteras, incluidos sus elementos funcionales, de otras Administraciones Públicas, y su incorporación a la red viaria de la Comunidad de Madrid, en virtud de acuerdo mutuo, requerirá la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Consejería de Transportes.

2. Instruido el expediente en el que deberá constar expresamente la conformidad de las Administraciones Públicas afectadas, se elevará al Consejero de Transportes para su aprobación.

3. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta suscrita por las Administraciones interesadas, en la que deberá reflejarse con precisión el itinerario o tramo afectado, y las obras e instalaciones complementarias incluidas en la incorporación a la red de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6º.-

1. Los caminos de servicio y los construidos por personas privadas con finalidad análoga están sujetos a la obligación de abrirse al uso público, cuando lo exija el interés general (artículo 3.9 de la LC).

Si se tratara de terrenos de dominio público de la Comunidad de Madrid, deberá procederse a la previa mutación demanial, si el concreto fin a que estuvieren afectados constituyera un uso común especial, privativo o anormal de tales bienes, o una afectación a un servicio público, de acuerdo con el régimen general regulador del demanio y del patrimonio de la Comunidad de Madrid

2. Corresponde al Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable del organismo titular del camino o audiencia de los particulares propietarios, acordar la apertura al uso público siempre que se acredite que la vía reúne las condiciones de seguridad y viabilidad suficientes para el normal tránsito público.

3. La resolución del Consejero deberá establecer las prescripciones de obligada observancia por los usuarios, el plazo de duración y las condiciones que pondrán fin a la apertura al uso público, y será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

4. En los supuestos de situaciones de reconocida urgencia, de acaecimiento de sucesos imprevisibles que comprometieran el interés general de la circulación o la conservación adecuada de las carreteras, o cuando acaecieran situaciones catastróficas o se suscitaran necesidades de carácter colectivo inaplazables, el órgano competente podrá adoptar la decisión de apertura del camino al uso público de forma urgente, sin seguir el procedimiento ordinario establecido, notificando su resolución a las Entidades u Organismos públicos afectados.

5. La apertura permanente o definitiva al uso público requiere su previa clasificación como carretera y, en su caso, la previa mutación demanial. Si el cambio de régimen de utilización determinara una privación de derechos patrimoniales de los afectados, se aplicará el régimen legal de la expropiación forzosa para la apropiación de los bienes o derechos, así como para el cálculo de la indemnización correspondiente.

Artículo 7º.-

1. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona o instalación permanentemente afecta a su conservación o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, paradas de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios (artículo 3.6 de la LC).

2. Son asimismo elementos funcionales, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, cuyo emplazamiento deberá garantizar en todo caso la protección del paisaje y los demás aspectos naturales del entorno.

Artículo 8º.-

1. Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: red principal, red secundaria y red local (artículo 4.1 de la LC).

2. La red principal tendrá las siguientes finalidades:

3. La red secundaria tiene carácter comarcal, debiendo complementar las funciones de la red principal atendiendo a las siguientes finalidades:

4. Forman parte de la red local las vías que no están integradas entre las redes principal o secundaria, debiendo servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las redes anteriormente definidas y estas vías.

En todo caso, la red local deberá garantizar el acceso rodado, en condiciones adecuadas, a todos los núcleos de población, y servirá de soporte a la explotación de recursos naturales, accesos a lugares de interés turístico, histórico o cultural, y otros objetivos de similar carácter (artículo 4.4 de la LC)

CAPITULO II: COMPETENCIAS

Artículo 9º.-

Corresponde al Consejo de Gobierno:

Artículo 10.-

Corresponde a la Consejería de Transportes:

TITULO II: PLANIFICACION

CAPITULO I: DE LOS PLANES DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 11.-

1. El Plan de Carreteras de la Comunidad de Madrid, que constituye el elemento jurídico de la política sectorial, deberá contener las previsiones, objetivos, prioridades y ordenación de las carreteras regionales y de las obras de infraestructura viaria. La programación y realización de dichas obras requieren su previa inclusión en el Plan de Carreteras (artículo 6 de la LC).

2. La Consejería de Transportes podrá excepcionalmente realizar actuaciones o ejecutar obras no incluidas en el Plan de Carreteras, en casos de reconocida urgencia o excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 12.-

La Comunidad de Madrid podrá aprobar Planes zonales de carreteras, que afecten a una parte de su territorio, con las mismas determinaciones y procedimiento que el establecido para el Plan regional de Carreteras.

Artículo 13.-

El Plan regional de Carreteras contendrá las siguientes determinaciones:

Artículo 14.-

El Plan Regional de Carreteras estructurará la información en él contenida y las realizaciones proyectadas, a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Carreteras con base a los siguientes elementos de agregación y formulación:

Artículo 15.-

La elaboración y aprobación del Plan regional de Carreteras se ajustará al siguiente procedimiento:

Artículo 16.-

La aprobación definitiva de las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid implicará la necesidad de adaptar las previsiones y criterios del Plan de Carreteras a sus determinaciones, cuando éstas incluyan la formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras, o cuando establezcan los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamiento del sistema de comunicaciones (artículo 10 de la LC).

Artículo 17.-

1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria (artículo 11.1 de la LC).

2. La vigencia máxima del Plan será de ocho años, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él, o cuando hubieren sobrevenido otras que hagan imposible su cumplimiento (artículo 11.2 de la LC).

3. Asimismo, procederá la revisión del Plan de Carreteras cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos señalados en el artículo anterior (artículo 11.2 de la LC).

4. El procedimiento de revisión del Plan se adecuará a lo establecido para su aprobación, siguiéndose los mismos trámites y procedimientos (artículo 11.3 de la LC).

5. Cuando fuere necesario introducir modificaciones en el Plan por causas sobrevenidas y no previstas, podrán incluirse en el mismo directamente, siempre que se hubiera cumplimentado el trámite de información pública en la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico o estudio informativo que hubiere originado la oportuna modificación, y no se perjudicaren derechos consolidados de los administrados. Cuando las modificaciones tuvieran por objeto la alteración de las situaciones jurídicas consolidadas, se adecuarán a los trámites precisos del procedimiento de revisión del Plan, según lo establecido en el artículo 11.3 y 4 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18.-

1. La clasificación de las carreteras de la Comunidad de Madrid, así como sus características técnicas básicas, nomenclatura y numeración, y criterios de definición se efectuará mediante la aprobación del Catálogo Viario de la Comunidad de Madrid (artículo 26.1 de la LC).

2. El Catálogo viario de la Comunidad de Madrid al que se refiere el artículo 26 de la Ley de Carreteras, como documento complementario de las regulaciones establecidas en el Plan de Carreteras, deberá expresar con claridad no sólo la individualización de las pertenencias viarias de la Comunidad de Madrid, sino el conjunto de todas ellas, fijando las características jurídicas y técnicas, la definición gráfica y visual, así como su designación nominativa.

3. Su aprobación se realizará simultáneamente con la del Plan de Carreteras. Las modificaciones posteriores del Catálogo a que dieran lugar las modificaciones del Plan, se efectuarán por Orden del Consejero de Transportes, previo informe de las Entidades Locales y Organismos afectados.

4. Constituyen las infraestructuras complementarias del sistema viario de la Comunidad de Madrid, los terrenos e instalaciones destinados a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquier otro semejante siempre que estén atribuidas a su competencia (artículo 26.4 de la LC).

CAPITULO II: DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE OBRAS

Artículo 19.-

El desarrollo y concreción del Plan de Carreteras se realizará a través de los Programas anuales de obras, que se elaborarán de acuerdo con los instrumentos y previsiones de programación de la actividad económica, y con el programa cuatrienal del Plan, y en función de las dotaciones presupuestarias previstas, y de la actualización de los diversos programas de actuación según las circunstancias que en cada caso se presenten.

Artículo 20.-

Las determinaciones del Programa anual de obras se desarrollarán en los documentos necesarios, entre los que deberán figurar una Memoria justificativa de la actuación, el Estudio económico-financiero y la expresión gráfica de las soluciones adoptadas.

CAPITULO III: DE LOS INSTRUMENTOS DE ARTICULACION ENTRE EL PLANEAMIENTO VIARIO Y EL PLANEAMIENTO URBANISTICO Y TERRITORIAL.

Artículo 21.-

1. Los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid deberán coordinarse con los del Estado y de las Entidades Locales en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

2. La Comunidad de Madrid y las Corporaciones locales integradas en su territorio tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes (artículo 12.1 de la LC).

3. La coordinación se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en los términos establecidos en el presente Reglamento, así como mediante los mecanismos específicos que puedan arbitrarse en virtud de convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.

Artículo 22.-

1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los elementos incluidos en la red viaria de la Comunidad de Madrid, requieren el informe favorable y vinculante de la Consejería de Transportes, que se entenderá emitido con este carácter transcurrido un mes desde la recepción de la petición del informe y de la documentación completa (artículo 22.2 de la LC).

2. A tal efecto, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación el contenido del proyecto a la Consejería de Transportes, para que ésta emita en el plazo de un mes informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, el órgano que hubiera otorgado la aprobación provisional dará traslado a la Consejería de Transportes para que en el plazo de un mes remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio viario, el trazado y la previsión de actuaciones en la red autonómica.

4. A tal fin podrán constituirse los correspondientes órganos colegiados entre los distintos poderes públicos con autoridad sobre el planeamiento y la gestión urbanística, territorial, ambiental y viaria en el territorio de la Comunidad de Madrid, de forma permanente u ocasional, según los requerimientos de los Planes y Programas de actuación en materia de Carreteras. A este objeto, podrán adoptar las decisiones de coordinación de forma ocasional, o mediante convenios o acuerdos, con cualquier fórmula legal convencional, dispositiva o ponderando, en tal coordinación, y en la actuación propia de las competencias de la Comunidad de Madrid, la totalidad de los intereses públicos implicados sobre la Red Viaria y el transporte por carretera, y de forma particular, aquéllos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones Públicas.

Artículo 23.-

1. Las determinaciones del Plan de Carreteras se adecuarán a las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación Urbana y demás instrumentos de Planeamiento urbanístico.

2. El Plan sectorial de Carreteras prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones, siempre que no altere la estructura general y orgánica del territorio (artículo 13.1 de la LC).

3. La aprobación del Plan de Carreteras implicará la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de integrar entre las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbana las nuevas actuaciones y soluciones viarias previstas en el Plan de Carreteras (artículo 13.2 de la LC). El acuerdo de modificación o revisión deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la aprobación del Plan de Carreteras, o en el fijado en el propio Plan. Transcurrido dicho plazo sin que dicha revisión o modificación se hubiere materializado, se ejecutará el Plan de Carreteras

4. En los Municipios que carecieran de Planeamiento urbanístico general, la aprobación del Plan de Carreteras comportará la inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de Planeamiento urbanístico que se elaboren con posterioridad.

Artículo 24.-

1. Los Planes de Carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrán clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen su uso y calificación (artículo 14.1 de la LC).

2. Los terrenos destinados por el Plan de Carreteras a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración de sistemas generales (artículo 14.2 de la LC).

3. La calificación urbanística de los terrenos comprendidos en la zona de dominio público y protección se efectuará de forma que garantice la efectividad de la funcionalidad de la vía y dichas zonas, y de las limitaciones a las propiedades privadas colindantes con el dominio viario.

4. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Planeamiento general urbanístico señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistema general y objeto de especial protección (artículo 14.4 de la LC).

5. Entre las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbana habrá de incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades de ejecución con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid (artículo 14.3 de la LC). En ningún caso se permitirán accesos directos a las autopistas y vías rápidas, quedando sometidos los accesos directos a las carreteras convencionales a lo establecido en el Capítulo 2º del Título IV de este Reglamento

Artículo 25.-

1. La ordenación de los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones o conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las Normas Complementarias y Subsidiarias de ámbito municipal, correspondientes (artículo 15.1 de la LC).

2. Para los tramos a que se refiere el número anterior que sean de nueva creación, el Plan de Carreteras podrá establecer determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que será de obligatoria observancia para el Planeamiento urbanístico (artículo 15.2 de la LC).

3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los correspondientes instrumentos de, Planeamiento y Ordenación urbanística (artículo 15.3 de la LC).

4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el núm. 1 de este artículo, se realizará con respeto a los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicaciones (artículo 16.2 de la LC).

Artículo 26.-

Los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones o conexiones que faciliten el acceso a los núcleos de población deberán clasificarse en alguna de las categorías de las redes definidas en el artículo 8 de este Reglamento (artículo 16.1 de la LC).

Artículo 27.-

Una vez ejecutadas las obras de construcción de una variante de población, los tramos de carreteras y las travesías urbanas a las que sustituyan aquellas, pasarán a ser de plena titularidad del Municipio en cuyo término se encuentre localizadas, a quien corresponderá su conservación y mantenimiento, en los términos y plazas que se fijen en un acta que habrá de suscribirse entre la Comunidad de Madrid y el Municipio (artículo 17 de la LC).

Artículo 28.-

Las actuaciones que se pretendan efectuar en las redes arteriales, deberán estar igualmente previstas en el Plan de Carreteras, y se sujetarán a las reglas establecidas en el artículo 24 de este Reglamento.

TITULO III: REGIMEN JURIDICO DE LAS CARRETERAS

CAPITULO I: ESTUDIOS Y PROYECTOS

Artículo 29.-

Los estudios de carreteras que en cada caso exija la ejecución de una obra se adecuarán a los siguientes tipos, según su finalidad:

Artículo 30.-

1. El estudio de planeamiento consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte (artículo 21.1.a de la LC).

2. El estudio de planeamiento comprenderá:

Artículo 31.-

1. El estudio previo consiste en la recopilación y análisis necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos y jerarquizando los impactos ambientales previsibles (artículo 21.1.b de la LC).

2. El estudio previo comprenderá:

Artículo 32.-

1. El estudio informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que deberá incoarse (artículo 21.1.c de la LC).

2. El estudio informativo comprenderá:

3. Será preceptiva la redacción de un estudio informativo en los casos siguientes:

Artículo 33.-

1. El Anteproyecto será la fase de perfeccionamiento de un estudio previo o informativo en el que, una vez decidida la solución más conveniente a un determinado problema y fijándose en el estudio previo o informativo su trazado y características funcionales, se determine la solución técnica más adecuada (artículo 21.1.d de la LC).

2. El Anteproyecto constará de los siguientes documentos:

Artículo 34.-

1. El proyecto de construcción consiste en el desarrollo completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación (artículo 21.1.f de la LC).

2. Deberá redactarse con los datos y detalles necesarios que permitan ejecutar las obras sin intervención del autor del estudio.

3. El proyecto de construcción contendrá los siguientes documentos:

4. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de reposición y conservación, mejoras de firme y restablecimiento de las condiciones de las vías, se podrá suprimir alguno de los extremos y documentos expresados en el número anterior, o reducir su extensión o condiciones, siempre que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras, y se hubiera previsto la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de la obra.

Artículo 35.-

1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados, los centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte dicha vía, con su justificación técnica correspondiente (artículo 21.1.e de la LC).

2. El proyecto de trazado comprenderá:

3. En documento separado, se incluirá el cálculo de la valoración de las expropiaciones precisas, y de las servidumbres y servicios afectados en su caso.

Artículo 36.-

1. Los estudios y proyectos de creación de nuevas carreteras e infraestructuras viarias, y los relativos a autopistas y autovías que incluyan un nuevo trazado, deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuya Declaración será formulada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Asimismo deberán sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las actuaciones que precisen de la redacción de un estudio informativo, en cuyo caso la evaluación ambiental se integrará dentro de los criterios utilizados para la selección de alternativas

2. Las nuevas carreteras o variantes incluidas en el planeamiento urbanístico de los núcleos de población afectados, se someterán al informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1988, de 13 de octubre sobre Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, siempre que el planeamiento urbanístico hubiera sido aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiere incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración.

CAPITULO II: DE LA APROBACION DE ESTUDIOS Y PROYECTOS

Artículo 37.-

1. La aprobación de los estudios de planeamiento, estudios previos, anteproyecto y proyectos de construcción y de trazado se sujetará al siguiente procedimiento:

2. Cuando los estudios, anteproyectos y proyectos tengan por objeto la ejecución de las obras de reposición y conservación, ensanches y mejoras de trazado o firme, y restablecimiento de las condiciones de las vías, no será necesario que se sujeten a los trámites y procedimientos establecidos en el núm. 1 de este artículo, salvo que se considere conveniente.

Artículo 38.-

1. La aprobación de los estudios informativos que se elaboren para la construcción de nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, se sujetará a las siguientes reglas:

2. En los supuestos en que se reflejaran discrepancias sustanciales entre el trazado propuesto y las objeciones formuladas por las Corporaciones locales y, en su caso, la Administración del Estado, se suspenderá la tramitación del estudio informativo elevándose al Consejo de Gobierno para que decida si procede ejecutar la solución. En este caso, habrá de modificarse o revisarse el planeamiento urbanístico, a fin de acomodarlo a las determinaciones del estudio informativo, en el plazo de un año a contar desde su aprobación definitiva, que será notificada a las Entidades afectadas.

3. Una vez resuelta por el Consejo de Gobierno la disconformidad, se devolverá el expediente a la Consejería de Transportes para su posterior tramitación y resolución.

4. En los supuestos en los que existiera conformidad de las Corporaciones locales afectadas con el trazado propuesto, y el planeamiento urbanístico contuviera determinaciones contrarias al trazado aprobado, el órgano urbanístico competente revisará dicho planeamiento en el plazo de un año, a contar desde la aprobación definitiva del estudio informativo, que habrá de ser notificado a las Administraciones afectadas.

CAPITULO III: EXPROPIACIÓN Y OBTENCION DE TERRENOS DESTINADOS A SISTEMAS GENERALES DE COMUNICACION

Artículo 39.-

1. La aprobación definitiva del proyecto de construcción o de trazado de carreteras y otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres (artículo 18.1 de la LC).

2. A los efectos anteriores, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, así como su modificación, deberán contener necesariamente la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.

3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que se aprueben posteriormente (artículo 18.2 de la LC).

4. Los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su trazado y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir para la construcción, defensa o servicio de la carretera y seguridad de la circulación (artículo 18.3 de la LC).

5. Si las operaciones y trámites expropiatorios no se hubieran iniciado transcurridos tres meses desde la aprobación definitiva del proyecto, se procederá a la comprobación y actualización de la relación de bienes y derechos afectados que figuren en el proyecto o sus modificaciones.

Artículo 40.-

1. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponden a los servicios de la Consejería de Transportes, que ejercerán las facultades y atribuciones que la legislación de Expropiación Forzosa otorga, con carácter general, a los Gobernadores Civiles.

2. Las actas de pago y de ocupación, y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de Expropiación Forzosa.

3. En las actas de pago y de ocupación, y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres, se hará constar por los servicios de la Consejería de Transportes todos los requisitos y circunstancias necesarias para su inscripción en los Registros públicos.

Estos documentos se presentarán en los Registros dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se suscribieron o produjeron. A la vista de ellos, los encargados de los Registros practicarán las inscripciones, anotaciones o diligencias que procedan, y expedirán a favor de la Comunidad de Madrid las certificaciones o justificantes correspondientes

Artículo 41.-

1. El procedimiento de determinación del justiprecio se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa.

2. Los terrenos y edificios objeto de expropiación se valorarán en función del conjunto de facultades urbanísticas adquiridas en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, en los términos fijados en la legislación sobre Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo.

El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y de valoraciones del suelo (artículo 44.2 de la LC)

3. El resto de bienes y derechos expropiados se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación de Expropiación Forzosa.

4. En ningún caso podrán incluirse en la valoración de los terrenos expropiados las plusvalías que se generen por la construcción de la carretera o vía de comunicación (artículo 44.1 de la LC).

Artículo 42.-

1. En los supuestos de expropiación para la realización de obras en travesías, tramos urbanos de carreteras, variantes, circunvalaciones, conexiones y accesos a los núcleos de población, así como en los casos de infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación urbana destinadas a completar el sistema general de comunicación, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del expropiado, a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación urbanística en vigor (artículo 43.3 de la LC).

2. Los terrenos destinados a la construcción de una carretera o variante, que deban obtenerse mediante cesión obligatoria y gratuita, ocupación directa, o en virtud de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios, conforme a la legislación y el planeamiento urbanístico en vigor, quedan adscritos por ministerio de la Ley a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, para la implantación de su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 205.3 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico general legitima a la Consejería de Transportes para la efectiva ocupación de los terrenos

3. A estos efectos, y para la instrumentación de la ocupación, el procedimiento a seguir, será el siguiente:

Artículo 43.-

1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Transportes, tendrá el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de los bienes situados total o parcialmente en la zona de protección, a cuyo efecto deberá notificarse por escrito a la Administración la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión (artículo 42 de la LC).

2. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre los inmuebles incluidos total o parcialmente en la zona de protección, definida de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, si no aparece acreditada la realización de la notificación a la Consejería de Transportes de la decisión de enajenarlos, a fin de que pueda ejercitar el derecho de tanteo, o la notificación de la transmisión efectuada, para que pueda ejercitarse el derecho de retracto.

3. A estos efectos, los propietarios de terrenos incluidos en el núm. 1 de este artículo deberán notificar a la Consejería de Transportes su decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a fin del posible ejercicio del derecho de tanteo durante el plazo de tres meses a contar de la notificación. Los efectos de ésta caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, la transmisión realizada se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

La Consejería de Transportes podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiera hecho la notificación prevenida en el párrafo anterior, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta.

Este derecho habrá de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo caso a la Consejería de Transportes, mediante entrega de la copia de la escritura o documento en que fuere formalizada

4. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el núm. 2 de este artículo, la Dirección General de Carreteras remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes, copia certificada de los planos que reflejen la delimitación de la zona de protección, y relación detallada de los propietarios y bienes concretos afectados.

CAPITULO IV: CONSTRUCCION

Artículo 44.-

1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización, corresponderán a la Consejería de Transportes.

2. Las mismas atribuciones ostentarán los Servicios de Carreteras cuando las obras y trabajos se realicen por terceros y afecten a la red regional de Carreteras, correspondiéndoles además la competencia para exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes, normas técnicas y prescripciones técnicas del contrato.

Artículo 45.-

1. No estarán sujetas a previa licencia municipal las obras de construcción, reparación o conservación de las carreteras e infraestructuras viarias de la Comunidad de Madrid (artículo 23.1 de la LC).

2. No procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras de la red de la Comunidad de Madrid que se realicen en cumplimiento de las determinaciones del Plan de Carreteras.

Artículo 46.-

1. La realización de obras e instalaciones en las áreas de servicio se ajustará a lo establecidos en la legislación urbanística, así como a lo dispuesto en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 23.2 de la LC).

2. Asimismo quedan sujetas a la legislación urbanística las obras e instalaciones realizadas por los particulares en el dominio público viario, debidamente autorizadas.

3. La ejecución de vías municipales se sujetará a lo establecido en la legislación urbanística (artículo 23.2 de la LC).

4. La construcción de elementos complementarios al servicio de la carretera, definidos en el artículo 27.4 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, se sujetará a lo prevenido en la legislación urbanística así como a lo dispuesto en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 23.2 de la LC).

CAPITULO V: FINANCIACION

Artículo 47.-

1. La financiación de las actuaciones en materia de obras y desarrollo o conservación de la Red de Carreteras, a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Carreteras, se realizará por cualquier tipo de colaboración financiera o de recursos propios financieros, consignados presupuestariamente, y entre ellos, por las Tasas y Precios Públicos, a los que se refieren los artículos 9 y 10 de este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/92 de 12 de marzo de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

2. Podrán también financiarse las actuaciones en materia de carreteras a través de la imposición de contribuciones especiales impuestas a los propietarios de terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o la mejora de las infraestructuras viarias. A tal efecto, en la valoración del hecho imponible se considerará la distinta calidad de los terrenos donde estén situadas las pertenencias privadas colindantes o afectadas, de forma que no se entenderán especialmente beneficiadas las propiedades que, no teniendo naturaleza industrial, fabril o análoga, o estando situadas fuera de núcleos de población y de nudos de conexión urbana o interurbana, con el cruzado y ejecución de las obras de carreteras vean perjudicado claramente su valor residencial, o paisajístico, o el entorno estético o histórico-artístico; o vean así mismo alterados claramente sus condiciones de equilibrio medioambiental, por el impacto de las actividades ruidosas o molestas, peligrosas o contaminantes, que la ejecución de las obras suponga de forma permanente.

Artículo 48.-

1. La colaboración de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales en la financiación de las actuaciones en las carreteras de la Comunidad de Madrid, podrá revestir las siguientes modalidades:

2. Las aportaciones en dinero podrán determinarse mediante un porcentaje del coste de las obras o de la redacción del proyecto, o bien una cuantía fija.

3. Si la colaboración consistiera en la aportación de terreno, la entidad correspondiente deberá ponerlos a disposición de la Consejería de Transportes en el plazo de dos meses, a contar desde la comunicación de la aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 49.-

1. La colaboración a la que se refiere el artículo anterior se instrumentará a través de la celebración de un convenio entre las Administraciones Públicas interesadas y la Comunidad de Madrid, en el que se hará constar la cuantía y clase de la aportación, forma y plazos en que se hará efectiva, y las obligaciones y compromisos recíprocos entre los que deberá incluirse, en todo caso, el relativo a consignar el gasto en los Presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.

2. Estos convenios deberán ser aprobados por el Consejero de Transportes y los órganos competentes de las respectivas Administraciones Públicas, y no estarán sujetos a la legislación de contratos del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 50.-

1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras de la Comunidad de Madrid con aportaciones en dinero, o mediante cesiones gratuitas de terrenos.

2. A estos efectos, los particulares interesados en una actuación en una carretera regional, presentarán a la Dirección General de Carreteras sus propuestas y ofrecimientos, en los que se hará constar en todo caso las siguientes circunstancias:

3. En caso de cesión de terrenos, que se tramitará de conformidad con la legislación aplicable, el particular los pondrá a disposición de la Comunidad de Madrid que promoverá su inscripción a su nombre en los Registros correspondientes.

4. Una vez aceptado el ofrecimiento, los compromisos y obligaciones recíprocas se formalizarán mediante la celebración del correspondiente convenio entre la Consejería de Transportes y los particulares. El convenio se regirá por sus normas específicas, no estando sometido a la legislación de contratos del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.7 de la Ley de Contratos del Estado.

5. Los terrenos cedidos a la Comunidad de Madrid, tendrán la consideración de dominio público viario, adscritos a la Consejería de Transportes para el servicio de carreteras.

Artículo 51.-

1. El importe de las obras de creación de nuevos accesos a zonas residenciales, industriales o de servicios, o la remodelación de los existentes, correrá a cargo de los propietarios de los terrenos, edificaciones o instalaciones incluidos en dichas zonas.

2. Correrán también a cargo de los titulares de terrenos y edificaciones, las indemnizaciones que hubieren de efectuarse por la construcción del acceso y las derivadas de la destrucción de plantaciones, obras e instalaciones.

3. El proyecto de Ordenación o Reordenación de accesos que deberá aprobarse, deberá incluir para estos casos un estudio económico en el que se desglosen las partidas y gastos de su ejecución, que deberán ser sufragados por los propietarios de los terrenos e instalaciones.

Artículo 52.-

1. La utilización especial del dominio público viario a través de medios mecánicos o vehículos a motor, por razones de especial intensidad o por la forma y peculiaridad de su aprovechamiento, así como la utilización de dicho dominio a través de medios mecánicos y vehículos automóviles con capacidad de deterioro de los elementos que configuran el dominio público viario, dará lugar a la exacción del correspondiente precio público (artículo 24.3 de la LC).

2. Corresponde al Consejero de Transportes, mediante Orden, la fijación o modificación de su cuantía.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía del precio público deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de las actividades efectuadas o de los valores de mercado que se hubieren tomado como referencia.

4. Si además la utilización especial del dominio público viario llevara aparejada su destrucción o deterioro, el sujeto obligado al pago del precio público deberá reintegrar el coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.

5. El importe del precio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente al bien utilizado, o el valor de la utilidad derivada de su aprovechamiento.

6. La administración y cobro de esta exacción corresponderá a la Consejería de Transportes, pudiendo exigirse desde que se permita la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, para lo cual, podrá requerirse la constitución de un depósito previo del importe total o parcial.

7. Las deudas por este título podrán exigirse por el procedimiento de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y su impago dará lugar a la imposibilidad de seguir utilizando de forma especial el dominio público viario.

Artículo 53.-

Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, la Consejería de Transportes imponga el pago de contribuciones especiales a los propietarios de terrenos beneficiado de modo directo por las nuevas obras viarias ejecutadas, la determinación de la base imponible y la distribución de las contribuciones especiales se realizará del modo siguiente:

CAPITULO VI: EXPLOTACION

Artículo 54.-

1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación o reordenación de accesos, regulación del uso de las zonas de dominio público y protección, las de restauración y protección medioambientales precisas, y en general todas las actuaciones necesarias para proporcionar al usuario un servicio cómodo y seguro (artículo 25.1 de la LC).

2. La Consejería de Transportes promoverá la señalización en sus carreteras de las peculiaridades históricas, artísticas y ambientales, así como los servicios y alojamientos de que disponen los Municipios próximos a las carreteras regionales.

3. Las actuaciones y operaciones de explotación de las carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuarán por gestión directa, como regla general, sin perjuicio de la posibilidad de utilización de las modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos previstas en la legislación de Contratos del Estado.

Artículo 55.-

Corresponde a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid ejercer las facultades de dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de explotación de las carreteras, cuando sean prestados por gestión indirecta.

Artículo 56.-

1. Los trabajos ordinarios y permanentes de mera conservación y mantenimiento, que se realicen por los propios Servicios de Carreteras de la Comunidad de Madrid, se efectuarán mediante periódicos libramientos a justificar, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales (artículo 25.2 de la LC).

2. Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales, estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto (artículo 25.3 de la LC).

CAPITULO VII: AREAS DE SERVICIO

Artículo 57.-

1. La Comunidad de Madrid, podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, que deberán garantizar la protección del paisaje y demás aspectos naturales del entorno.

2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 3.7 de la LC).

3. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde las carreteras, pudiendo emplazarse en una o ambas márgenes de la misma, y deberán contar en todo caso con los siguientes servicios e instalaciones:

4. No se pondrán establecer en las áreas de servicio instalaciones y servicios que no tengan relación directa o estén vinculados con las carreteras, o generen un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.

Artículo 58.-

1. Si el proyecto de realización de un área de servicio no estuviera contenido en el correspondiente proyecto de construcción, trazado o mejora de la carretera, su aprobación se ajustará al siguiente procedimiento:

2. Las áreas de servicio quedarán integradas en el sistema general de comunicación del planeamiento urbanístico, y se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno y peculiaridades históricas y ambientales.

3. La ejecución de las obras de construcción de las instalaciones en las áreas de servicio estarán sujetas al deber de obtener previa licencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo 27.3 de la LC).

4. Si la Corporación local no hubiese formulado objeción alguna al proyecto de emplazamiento y construcción del área de servicio o, en su caso, al estudio informativo de la carretera, o hubiera dejado transcurrir el plazo previsto en este artículo sin emitir el informe, no podrá denegar la licencia de obras para su construcción.

5. La aprobación del proyecto de emplazamiento y construcción de las áreas de servicio o, en su caso, de los proyectos de construcción o trazado de las carreteras, faculta al Ayuntamiento y a los órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no programado, con sujeción al procedimiento establecido en el arts. 16.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 15 de la Ley 4/84, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid.

Artículo 59.-

1. En los proyectos de construcción o trazado de las autopistas y autovías se incluirá, como un elemento de la carretera el emplazamiento, la explanación y los carriles de acceso y salida de las áreas de servicio.

Igualmente se incluirá una propuesta de las instalaciones que deban contener de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Reglamento y con el Pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas que se redacten, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios y las dotaciones existentes en la zona

2. En el supuesto de que hubiera de elaborarse un proyecto de emplazamiento y construcción de área de servicio, por no estar incluida en los proyectos de construcción o mejora de las carreteras, al haberse acreditado la necesidad de su realización con posterioridad a la aprobación de aquellos, deberá incluirse en él los mismos requisitos y circunstancias previstos en el número anterior.

3. El área de servicio sólo podrá comunicarse con el exterior a través de los enlaces para acceso a la carretera o vías de incorporación que se estimen necesarias por la Consejería de Transportes. A estos efectos, en autopistas y autovías se incluirá como cláusula expresa, la necesidad de proceder a su cerramiento en el límite de la zona de dominio público. El incumplimiento de esta condición será, en todo caso, causa de resolución del contrato de gestión del servicio público.

Artículo 60.-

1. La distancia mínima entre áreas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido circulatorio será de 10 kms, medidos desde el eje del conjunto de instalaciones hasta la nariz del carril de salida o entrada correspondiente a la próxima área de servicio.

2. La Consejería de Transportes, de forma excepcional y mediante resolución motivada, con informe de la Dirección General de Carreteras, podrá reducir esta distancia hasta 5 kms. en casos especiales de tramos de alta intensidad de circulación o próximos a nudos de carreteras o acceso a núcleos de población.

En la resolución del expediente deberá figurar detalladamente las causas y documentos que justifiquen la decisión excepcional

3. No se podrán construir áreas de servicio en autopistas y autovías a una distancia inferior a 1.000 metros de los enlaces y accesos, existentes o previstos en el proyecto de construcción.

4. Las distancias señaladas anteriormente se medirán entre los principios o finales de los carriles de cambio de velocidad para las entradas o salidas a los enlaces o a las áreas de servicio.

Artículo 61.-

1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de las modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos reguladas en la legislación de Contratos del Estado.

2. Igualmente, la Consejería de Transportes podrá acordar la gestión directa de una o varias áreas de servicio agrupadas, cuando se estime conveniente para los intereses generales.

Artículo 62.-

1. Las concesiones de áreas de servicio que se otorguen se ajustarán al Pliego de condiciones generales aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. La adjudicación de la concesión, que en todo caso deberá realizarse por concurso, irá precedida de las siguientes actuaciones:

3. El plazo de la concesión será el que se determine en cada Pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de treinta años. No obstante, cabrá la prórroga de la concesión por un plazo no superior al establecido en la adjudicación del contrato, y por una sola vez.

4. Las concesiones de áreas de servicio son intransmisibles "inter vivos" durante el período de cinco años desde su adjudicación. Transcurrido dicho plazo, la concesión podrá cederse o transmitirse previa autorización de la Consejería de Transportes.

5. La celebración de cualquier contrato que implique la participación de un tercero en la explotación de la concesión, deberá notificarse a los Servicios de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y podrá ser prohibida tal participación si supusiera en la práctica un cambio de titularidad en la gestión o una desvirtuación de la adjudicación afectada.

6. A estos efectos, cuando el adjudicatario fuera una persona jurídica cuya actividad económica principal consista en la explotación de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de adjudicación de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

Artículo 63.-

1. El objeto de la concesión podrá consistir en la explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas, o sólo parte de ellos, según se establezca en el correspondiente Pliego de cláusulas de explotación.

2. Será libre y gratuita la utilización de las instalaciones y servicios de aseos y aparcamientos, y de las zonas para descanso y juegos infantiles, sin perjuicio de su sujeción a normas sobre circulación y seguridad aplicables.

3. Los concesionarios de los servicios quedan obligados a conservar y mantener en perfecto estado todos los elementos funcionales del área, y a cuidar del buen orden de los servicios, para lo cual tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

4. Cuando finalice el plazo establecido en el título contractual, el servicio e instalaciones revertirán a la Comunidad de Madrid debiendo el concesionario entregar las obras e instalaciones en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

A estos efectos, cuando hubiera transcurrido las 4/5 partes del plazo de la concesión y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento, el concesionario constituirá el depósito suficiente para responder de la conservación y funcionamiento de las obras e instalaciones, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la Consejería de Transportes. El acuerdo de la Dirección General habrá de ser motivado y se adoptará tras la inspección pertinente a las obras e instalaciones

Artículo 64.-

1. El Pliego de explotación de un área de servicio podrá incluir entre sus determinaciones la obligación de que el adjudicatario se haga cargo de la gestión, de la totalidad o parte, de los servicios o instalaciones de otra área de servicio ya existente pero sin actividad, o de una nueva a construir y explotar.

En este caso, el plazo de explotación coincidirá con el establecido para la concesión principal

2. En los supuestos de áreas de servicio emplazadas a una distancia inferior a 10 kms. del borde exterior del suelo urbano de un núcleo de población consolidado, y que cuente con un instrumento de planeamiento urbanístico general o con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano definitivamente aprobado, el Pliego de cláusulas de explotación no podrá incluir entre los servicios a prestar en el área, los de hostelería, restauración, hospedaje, y otros análogos, salvo que no existieran en la localidad o núcleo de población.

CAPITULO VIII: INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS AL SERVICIO DE LA CARRETERA

Artículo 65.-

1. La Consejería de Transportes podrá otorgar autorizaciones de accesos para la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada.

2. Se entiende por instalaciones complementarias al servicio de la carretera aquéllas vinculadas con la finalidad y servicio que prestan. Sólo tendrán esta consideración las estaciones de carburantes, talleres de pequeñas reparaciones, túneles de lavado, puntos de ventas de repuestos y accesorios de automóvil.

3. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el núm. 1 de este artículo, se seguirá el siguiente procedimiento:

Artículo 66.-

1. Las autorizaciones de accesos necesarios se ajustarán a las distancias mínimas a enlaces, conexiones o vías de penetración y acceso, y a las reglas establecidas en el presente Reglamento.

2. No se podrá autorizar su construcción a una distancia inferior a 1.000 metros de los enlaces existentes, o de los previstos en el proyecto de construcción u ordenación de accesos.

Artículo 67.-

1. La inspección y vigilancia de las obras, a efectos del cumplimiento de las condiciones y cláusulas que se impongan al interesado, corresponderá a la Dirección General de Carreteras.

2. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes, y no implicará en ningún caso la cesión del dominio público ni la asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidades de ningún tipo respecto del titular de la autorización o de terceros.

Artículo 68.-

1. En lo referente al dominio público, la Dirección General de Carreteras podrá revocar, modificar o suspender la autorización en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulte incompatible con la normativa aprobada con posterioridad, cuando produzca daños en el dominio público, impida su utilización para actividades de mayor interés público o suponga el ejercicio de dicha autorización demanial, un incumplimiento de las condiciones estipuladas en el momento de su otorgamiento.

2. La Consejería de Transportes deberá declarar la caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno expediente en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se acredite el incumplimiento grave de las condiciones o cláusulas impuestas en la autorización al particular.

Artículo 69.-

1. La Consejería de Transportes podrán convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera.

2. La convocatoria de concurso, que suspenderá la tramitación de los expedientes de autorización que resulten afectados, se efectuará por la Consejería de Transportes de conformidad con los Pliegos de bases previamente aprobados.

3. En el Pliego se incluirán los siguientes extremos:

4. Los proyectos que resulten seleccionados se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el núm. 3 del artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 70.-

1. Se podrá también otorgar autorizaciones de accesos para la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, en las calzadas de servicio de las autovías, siempre que éstas estuvieran construidas o prevista su existencia en el proyecto de construcción de la autovía, y siempre que se justifique la necesidad de su instalación y su adecuación al planeamiento urbanístico.

2. Las autorizaciones se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de este Reglamento.

3. El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio público viario, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de Transportes mediante Orden.

CAPITULO IX: INFORMES

Artículo 71.-

En general, cuando se precisen informes, acuerdos o decisiones de otros organismos que sean necesarios para la realización de actuaciones por la Consejería de Transportes en el dominio viario de la Comunidad de Madrid, éstos podrán no ser tenidas en cuenta si en el término de un mes desde su solicitud no se hubieren notificado a la Consejería de Transportes, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas especiales de este Reglamento, sobre la actividad de coordinación de los distintos entes u organismos interesados en las actuaciones sobre el dominio público viario.

TITULO IV: USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA

CAPITULO I: PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

Artículo 72.-

1. A los efectos de construcción de la carretera y protección del dominio público viario, se establecen las siguientes zonas: de dominio público y de protección (artículo 29.1 de la LC).

2. El régimen jurídico de protección del dominio público viario y las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos colindantes con este dominio público se aplicará a las carreteras de la Comunidad de Madrid definidas en este Reglamento, y a los ramales de enlace, vías de tiro de intersecciones y calzadas de servicio.

3. Cuando las zonas de dominio público y protección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlace, vías de giro de intersecciones o calzadas de servicio, prevalecerá en todo caso la configuración de la zona de dominio público sobre la de protección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

SECCION 1ª: Zona de dominio público

Artículo 73.-

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras de la Comunidad de Madrid y sus elementos funcionales, y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas y autovías, y de tres metros en el resto de las carreteras, ramales de enlace, vías de giro de intersecciones y calzadas de servicio, a cada lado de la vía que se considere, medidos en horizontal y perpendicularmente a su eje, desde la arista exterior de la explanación, definida de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

2. Donde el terreno natural adyacente esté al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación será el borde exterior de la cuneta.

3. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel, y la disposición de sus elementos como ventilación, accesos u otros necesarios.

Artículo 74.-

1. Los proyectos de construcción o trazado de nuevas carreteras, variantes, duplicaciones de calzada, acondicionamiento, restablecimiento de las condiciones de las vías y ordenación de accesos habrán de incluir entre sus determinaciones la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, incluyendo en su caso los terrenos destinados a áreas de servicio y otros elementos funcionales.

2. Excepcionalmente, en los casos de túneles, viaductos, puentes, estructuras u obras similares, la expropiación y, en consecuencia, la configuración de la zona de dominio público podrá limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de un metro, como mínimo, a su alrededor. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento y explotación de la carretera.

Artículo 75.-

1. Se consideran elementos funcionales de las carreteras los centros operativos para su conservación y explotación, viveros vinculados con su conservación y mantenimiento, las áreas de descanso y zonas de aparcamiento, áreas de servicio, de mantenimiento y pasaje, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, calzadas de servicio y cualquier otra instalación vinculada permanentemente al servicio de la carretera (artículo 3.6 de la LC).

2. Son igualmente elementos funcionales de la carretera las infraestructuras de transporte tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios, paradas de autobuses, y cualquier otro semejante siempre que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid o se ejecuten en virtud de convenio, regulado en el artículo 49 de este Reglamento.

3. Los terrenos e instalaciones de los elementos funcionales de las carreteras de la Comunidad de Madrid, tienen la consideración de dominio público, y su carácter prevalecerá sobre el régimen propio de la zona de protección en que se localice o emplace.

Artículo 76.-

1. En la zona de dominio público no podrán realizarse ninguna obra salvo las de acceso a la propia vía, aquéllas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, y las necesarias para la prestación de servicios públicos de interés general, previa autorización de la Consejería de Transportes (artículo 30.2 de la LC).

2. No podrá autorizarse la ejecución de obras o construcción de instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen a la estructura de la carretera y sus elementos funcionales, o impidan su adecuada explotación.

3. A los efectos de lo establecido en el núm. 1 de este artículo, se entenderán como servicios públicos de interés general las actividades e instalaciones de titularidad pública que tiendan a la consecución de los fines de su competencia, y que beneficien directa o indirectamente a la comunidad, con independencia de la modalidad de gestión en que se presten, tales como producción, conducción y distribución de energía, abastecimiento, evacuación y depuración de agua, suministro de gas y conducciones telefónicas, transporte público de viajeros y cualesquiera otros que la Comunidad de Madrid pueda establecer.

Artículo 77.-

1. Para la obtención de la correspondiente autorización, el titular del servicio público o entidad que lo preste deberá presentar ante la Dirección General de Carreteras la solicitud de autorización de obras, acompañada del proyecto de construcción en el que se justifique la necesidad de ocupación del dominio público viario para la prestación del servicio, y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o, en su caso, las autorizaciones urbanísticas exigibles.

2. El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio público viario, cuyo establecimiento, fijación y modificación de la cuantía se efectuará de conformidad con lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

3. Las obras se situarán en la franja de dominio público, fuera de la explanación de la carretera, salvo en los casos de cruces, túneles, puentes y viaductos.

Artículo 78.-

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por la Consejería de Transportes en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con el Plan de Carreteras, cuando así se requiera para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

2. La Consejería de Transportes deberá declarar la caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno expediente en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se acredite el incumplimiento grave de las condiciones o cláusulas impuestas en la autorización.

Artículo 79.-

1. El plazo de la autorización se extenderá al tiempo que dure la prestación del servicio público de interés general, y serán transmisibles previa notificación a la Consejería de Transportes del cambio de titularidad del servicio público.

2. La obtención de la autorización no exime a su titular de la obligación de proveerse de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones. Cuando se obtengan con anterioridad a la autorización de utilización del dominio público viario, su eficacia quedará demorada al otorgamiento de la autorización, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.

Artículo 80.-

1. Podrá autorizarse discrecionalmente la utilización del subsuelo, en zona de dominio público, para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de los servicios públicos esenciales de interés general a que se refieren los núms. 1 y 3 del artículo 76, con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 77 de este Reglamento (artículo 40.1 de la LC).

2. La autorización devengará el correspondiente precio público por ocupación especial del dominio público viario, determinado en la forma y cuantía establecida en el núm. 2 del artículo 77 de este Reglamento (artículo 40.4 de la LC).

3. Estas autorizaciones podrán ser revocadas en cualquier momento sin indemnización, cuando resulten incompatibles con el Plan de Carreteras, cuando así se requiera para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, o cuando produzcan daños en el dominio público o impida su utilización para actividades de mayor interés público (artículo 40.3 de la LC).

4. Asimismo, la Consejería de Transportes deberá declarar la caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno expediente en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se acredite el incumplimiento grave de las condicionas o cláusulas impuestas en la autorización.

Artículo 81.-

1. Las autorizaciones de utilización del dominio público o de su subsuelo no implicarán en ningún caso exclusividad, cesión del dominio público, ni su utilización significará la cesión de facultades demaniales de la Comunidad de Madrid, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular de la autorización o a terceros.

2. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público viario.

3. La Consejería de Transportes conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público viario afectado, quedando obligado el titular de la autorización o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

4. Acordada la revocación o caducidad de la autorización, en los casos en que legalmente proceda, la Consejería de Transportes otorgará un plazo máximo de un mes para el levantamiento de las instalaciones y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acuerdo de revocación o caducidad. En el supuesto de que el particular incumpliera la citada resolución, la Dirección General de Carreteras ordenará su ejecución forzosa, en sustitución del interesado y a su costa.

SECCION 2ª: Zona de protección

Artículo 82.-

1. Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como para proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, se establece una zona de protección a ambas márgenes de cada carretera, delimitada por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación de una anchura de 50 metros en autopistas y autovías, 25 metros en las carreteras integradas en la red principal, y 15 metros en el resto de las redes de la Comunidad de Madrid, medidos desde la arista exterior de la explanación (artículo 31.1 de la LC).

2. En esta zona de protección no se podrán realizar obras de construcción de nueva planta, reconstrucción, ampliación, sustitución, reedificación o rehabilitación de las existentes, ni instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad (artículo 31.2 de la LC).

Excepcionalmente y previa autorización de la Consejería de Transportes, se permitirá la ejecución de obras que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento en condiciones de seguridad de las construcciones existentes. Asimismo se podrán efectuar, previa autorización de la Consejería de Transportes, las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene y el ornato del inmueble, que no supongan en ningún caso incremento de su valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras destinadas al servicio de la carretera (artículo 31.3 de la LC)

3. Las limitaciones establecidas no confieren a los propietarios o titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección ningún derecho a obtener indemnización por constituir meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal del derecho de propiedad (artículo 31.6, párrafo 1. de la LC).

4. No obstante, la ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables de conformidad con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa (artículo 31.6, párrafo 2º de la LC).

El abono de las indemnizaciones correrá por cuenta del beneficiario de la ocupación

Artículo 83.-

1. En la zona de protección los propietarios de los terrenos incluidos en ella, podrán libremente sembrar, plantar y realizar cultivos sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus fincas (artículo 31.3, párrafo 2º de la LC).

2. Las plantaciones de arbolado en esta zona estarán sujetas a autorización por incidir en la seguridad vial y afectar al servicio que presta la carretera, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 87 de este Reglamento.

3. Se podrán autorizar en esta zona cerramientos diáfanos siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad, ni supongan disminución de las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus atribuciones, con relación al dominio público viario (artículo 31.4 de la LC). Los cerramientos opacos sólo se podrán autorizar hasta una altura máxima de un metro, debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura. La Consejería de Transportes podrá autorizar, no obstante, la reconstrucción de elementos de cerramientos ya existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, así como autorizar excepcionalmente cerramientos opacos por encima de la altura máxima establecida, siempre que se garanticen las condiciones de visibilidad y seguridad.

4. Cuando resulte necesario el retranqueo de los cerramientos de fincas por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicaciones de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrá ejecutar en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de la obra, en lo que se refiere a su estructura y distancia de la arista exterior de la explanación, siempre que se garantice que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público (artículo 31.5 de la LC).

A estos efectos, podrán formularse los correspondientes convenios entre la Comunidad de Madrid y los particulares en donde se incluyan las ayudas e indemnizaciones que, en su caso, procedieren para efectuar la obra pública y el nuevo cerramiento

5. Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos, debiendo ejecutar a su costa las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones, cuando así se ordene por los órganos competentes (artículo 31.7 de la LC).

Artículo 84.-

1. Los terrenos comprendidos en los primeros 10 metros de la zona de protección podrán ser utilizados y ocupados por los Servicios de Carreteras de la Comunidad de Madrid, para las siguientes finalidades:

2. De conformidad con lo establecido en el núm. 4 del artículo 82 de este Reglamento, serán indemnizables la ocupación de los terrenos y los daños y perjuicios que se causen por estas finalidades.

3. En los supuestos previstos en el núm. 1 de este artículo, la utilización temporal de los terrenos no requerirá la previa autorización al propietario o al poseedor de los terrenos afectados.

Artículo 85.-

1. La ejecución de pequeñas obras e instalaciones provisionales y la realización de cualquier otra actividad dentro de la zona de protección está sujeta al deber de obtener autorización expresa por parte de la Consejería de Transportes (artículo 32.1 de la LC).

2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten la entrada en la zona de protección y la eventual ocupación de los terrenos, o perjudiquen la explanación de la carretera (artículo 32.2 de la LC).

3. No se podrán otorgar licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter municipal o urbanístico para la realización de obras y actividades en la zona de protección, sin que previamente se hubiere obtenido la autorización prevista en este artículo (artículo 32.3 de la LC).

Cuando las licencias y permisos se obtengan con anterioridad a la autorización para la realización de obras o actividades en la zona de protección, su eficacia quedará demorada al otorgamiento de ésta, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso

4. La Consejería de Transportes denegará la autorización referida cuando la obra o uso del suelo solicitado no se ajuste a las determinaciones del planeamiento urbanístico (artículo 32.4 de la LC).

Artículo 86.-

1. Los edificios e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, situados en la zona de protección, tendrán la consideración de fuera de ordenación a los efectos previstos en la legislación urbanística (artículo 35.1 de la LC).

2. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, las instalaciones y edificios situados en la zona de protección sobre terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable programado con Plan Parcial definitivamente aprobado, se regirán por las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico (artículo 35.2 de la LC).

Artículo 87.-

1. El planeamiento urbanístico podrá determinar la zona de protección en los supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado, previo informe favorable de la Consejería de Transportes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento (artículo 33.1 de la LC).

2. En las carreteras de la Comunidad de Madrid que discurran total o parcialmente por zonas urbanas consolidadas, la Consejería de Transportes podrá establecer la zona de protección con una anchura inferior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico, con arreglo al siguiente procedimiento:

3. De igual forma, la Consejería de Transportes podrá fijar una anchura de la zona de protección de inferior extensión, para zonas o comarcas perfectamente delimitadas, cuando se den circunstancias geográficas o socioeconómicas que así lo aconsejen, ajustándose al procedimiento establecido en el número anterior.

4. En las variantes o carreteras de circunvalación de nueva construcción, la zona de protección tendrá una anchura de 50, 25 ó 15 metros, según la clase de vía, medidos desde la arista exterior de la explanación en toda la longitud de la variante o circunvalación.

SECCION 3ª: Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección

Artículo 88.-

1. El otorgamiento de las autorizaciones para realizar cualquier clase de obra o instalación en la zona de protección, así como para modificar su uso o destino, se ajustará al siguiente procedimiento:

2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedará sin efecto salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración Pública.

De igual forma, la autorización deberá reflejar expresamente el plazo de iniciación de las obras con las prórrogas que, en su caso, procedan y el plazo máximo de suspensión de las mismas

Artículo 89.-

1. Corresponde a los Municipios la competencia para autorizar obras o actividades en la zona de protección, en los casos en que las carreteras discurran por suelo clasificado como urbano o urbanizable programado con Plan Parcial definitivamente aprobado, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Transportes que versará sobre los aspectos viarios.

2. A los efectos de cumplir el tramite de informe al que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento competente deberá enviar a la Dirección General de Carreteras, con anterioridad al trámite de propuesta de autorización, la solicitud y proyecto presentado por el particular, para que emita en el plazo de un mes informe sobre los aspectos viarios y de protección de la seguridad vial a que afecte la autorización instada. Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la petición del informe y de la documentación completa sin que hubiere sido emitido, se entenderá que es favorable y que se ha cumplimentado el trámite previsto en el núm. 1 de este artículo.

3. En los Municipios que carezcan de planeamiento urbanístico general, la competencia para otorgar las autorizaciones de obras o actividades en la zona de protección corresponderá a la Consejería de Transportes. En los supuestos en que la carretera discurra por suelo urbano, así definido por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la competencia para otorgar estas autorizaciones corresponderá al Municipio, previo informe vinculante de la Consejería de Transportes

SECCION 4ª: Publicidad

Artículo 90.-

1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles u otros elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma (artículo 34.1 de la LC).

2. A estos efectos, se considerará tramo urbano los itinerarios de la red de carreteras de la Comunidad de Madrid que discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización, siempre que en los dos últimos casos cuenten con Plan Parcial definitivamente aprobado.

3. La contravención de esta prohibición dará lugar a la correspondiente infracción, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la obligación de reposición y restitución de las cosas a su estado anterior que recae sobre el infractor.

4. La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, comprendiendo la fijación de carteles, colocación de soportes y cualquier otra manifestación de la actividad publicitaria.

Artículo 91.-

1. No se considera publicidad los carteles informativos autorizados por la Consejería de Transportes sobre el estado de la carretera o asuntos relacionados con el tráfico (artículo 34.2 de la LC).

2. Son carteles informativos:

3. La forma, colores y dimensiones de los carteles informativos serán determinados por la Consejería de Transportes, estando sometidos en su caso a las reglas establecidas por la Administración del Estado para la señalización vial En ningún caso se permitirán los carteles informativos que por sus características o luminosidad pueden producir deslumbramientos, confusión o distracción de los usuarios de la carretera, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.

4. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, previa autorización de la Consejería de Transportes, corriendo a cargo de aquéllos su conservación y mantenimiento.

La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación o por perjudicar al servicio que presta la carretera

Artículo 92.-

1. Para que tengan la consideración de carteles informativos, los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales deberán estar situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o en su inmediata proximidad dentro de su propiedad, o donde se desarrolle su actividad, y no podrán incluir forma alguna de comunicación adicional que promueva la contratación de bienes o servicios.

2. Excepcionalmente, podrá autorizarse la publicidad de carácter eventual aneja a pruebas decorativas o espectáculos sin ánimo de lucro similares reglamentariamente autorizadas, que se desarrollen en la propia carretera.

SECCION 5ª: Medios de protección de la legalidad y del dominio viario

Artículo 93.-

1. El Director General de Carreteras dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones.

2. La paralización tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el artículo siguiente.

Artículo 94.-

1. La Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, tras la adecuada comprobación e inspección de las obras paralizadas y de los usos suspendidos, y previa audiencia de los interesados, deberá adoptar en el plazo de dos meses acuerdo por el que se proceda a:

2. El plazo de dos meses se contará a partir del día siguiente al de la paralización efectiva de las obras o suspensión de los usos.

3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Artículo 95.-

1. Dictada la resolución a la que se refiere el artículo anterior, el Director General concederá el plazo máximo de un mes para su cumplimiento por el interesado.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de demoler o cuando se continúe ejercitando el uso no autorizado, la Dirección General de Carreteras ordenará la ejecución forzosa de la resolución, en sustitución del interesado y a su costa.

Artículo 96.-

1. Cuando una construcción o parte de ella, próxima a una carretera de la Comunidad de Madrid, estuviera en estado ruinoso o amenazare su ruina, la Dirección General de Carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación local en cuyo término se emplace la construcción, a efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición.

2. Si existiera urgencia y peligro o la ruina fuera inminente, se dará traslado de tal circunstancia al Alcalde para que adopte las medidas necesarias respecto a la seguridad y desalojo del inmueble.

3. Si el Alcalde no acordara las pertinentes medidas de seguridad u orden de derribo en el plazo de quince días, contados desde la comunicación a la que se refiere el número anterior, la Dirección General de Carreteras podrá adoptar las precauciones necesarias y ordenar las medidas precisas para garantizar la seguridad de las personas, bienes y circulación de vehículos y la integridad del dominio público viario.

CAPITULO II: ACCESOS

Artículo 97.-

1. Se consideran accesos a una carretera de la Comunidad de Madrid las conexiones de ésta con calzadas de servicio de la propia carretera, con otras vías previstas o diseñadas para el tráfico de vehículos, y las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales y a fincas y predios colindantes.

2. En todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera existente, se incluirá la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.

3. Las fincas y predios colindantes, no tendrán acceso directo a las variantes de población ni a las nuevas carreteras de la red principal, salvo que sean calzadas de servicio.

4. Las conexiones y accesos a las vías, cuando éstas discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización con Plan Parcial definitivamente aprobado, se ajustarán a los establecido en las determinaciones del planeamiento urbanístico, siempre que éste hubiera sido aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 98.-

1. La apertura de conexiones y accesos a las vías no previstos en el proyecto de construcción de la carretera, deberá ser autorizada por la Consejería de Transportes, que establecerá las limitaciones y señalará el lugar en que el acceso pueda construirse, sin que en ningún caso puedan autorizarse accesos directos desde las fincas colindantes a las autovías.

2. La autorización sólo se otorgará cuando se garantice el mantenimiento de las características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de seguridad adecuadas (artículo 36.2 de la LC).

3. El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio público viario, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de Transportes mediante Orden.

Artículo 99.-

1. La autorización de accesos no implicará en ningún caso exclusividad de aprovechamiento, cesión del dominio público ni asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidades de ningún tipo respecto del titular de la autorización o de terceros.

2. La Consejería de Transportes podrá imponer las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios.

3. No podrán variarse las características o uso de los accesos sin previa autorización de la Consejería de Transportes, quien podrá obligar al titular de la autorización a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo máximo de un mes para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

4. La autorización de accesos se extinguirá:

Sólo en este último supuesto el cierre del acceso dará lugar a indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa

5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Antes de elevar la propuesta de resolución al Consejero de Transportes, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. Corresponderá al Consejero de Transportes la resolución del expediente.

6. Declarada la extinción de la autorización de accesos, la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.

Artículo 100.-

1. La ordenación o reordenación de los accesos a las carreteras de las redes de la Comunidad de Madrid se realizará mediante proyectos aprobados por la Consejería de Transportes.

2. A estos efectos, la Dirección General de Carreteras elaborará una propuesta que será sometida a informe de las Corporaciones locales y organismos públicos afectados por el plazo de un mes, en los supuestos establecidos en el núm. 4 de este artículo. Por igual término y en los casos anteriormente señalados, se someterá a información pública, que se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan los interesados formular cuantas alegaciones o sugerencias estimen convenientes.

3. Una vez instruido el expediente, se elevará con los informes y sugerencias a la Consejería de Transportes para la resolución que proceda.

4. La aprobación de los proyectos de ordenación y reordenación de accesos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los bienes y derechos de contenido patrimonial necesarios para su ejecución, de conformidad con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa.

CAPITULO III: USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 101.-

1. La Consejería de Transportes, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de las carreteras, para todos o determinados tipos de vehículos, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial de las carreteras de la Comunidad de Madrid lo requieran.

2. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que puedan otorgarse y señalizarlas correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

3. En las autopistas y autovías de la Comunidad de Madrid, los medios mecánicos de carácter agrícola o militar habrán de circular sobre plataformas de vehículos automóviles.

Artículo 102.-

1. Asimismo, la Consejería de Transportes podrá establecer limitaciones temporales o permanentes a la circulación, en determinados tramos de carreteras, por razones de seguridad, peligrosidad, o cuando la carga de los vehículos aconseje su alejamiento de los núcleos urbanos o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

2. Las limitaciones permanentes habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con una antelación de ocho días antes de su vigencia, así como deberá insertarse el anuncio de tal medida en uno de los periódicos de mayor circulación y en las emisoras de radio y televisión.

3. Las limitaciones temporales habrán de publicarse con 48 horas de antelación, así como deberá procederse a la inserción del anuncio en los términos señalados en el número anterior.

4. En casos de reconocida urgencia o excepcional interés público podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios limitados o con cargas prohibidas, siempre que se justifique la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de limitación.

5. En tanto no se adopte el acuerdo por el que se procede a establecer las limitaciones señaladas en este artículo, con los requisitos formales previstos, la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid velará por el mantenimiento de la fluidez el tráfico en todas sus vías, garantizando la continuidad y conexiones de los distintos itinerarios de titularidad de la Comunidad de Madrid.

6. La Consejería de Transportes y los Municipios de la Comunidad de Madrid tienen el recíproco deber de colaboración mutua y auxilio en el ejercicio de sus competencias sobre los tramos de carreteras que discurran por suelos clasificados como urbano y urbanizable con Plan Parcial definitivamente aprobado.

7. Las Corporaciones Locales no podrán establecer prohibiciones o limitaciones de circulación de vehículos en los tramos de carreteras de la Comunidad de Madrid que discurran por suelo urbano o urbanizable programado con Plan Parcial definitivamente aprobado, mientras no quede garantizada la continuidad y conexión de las distintas vías que componen la red de la Comunidad de Madrid.

A estos efectos, deberán suscribirse los correspondientes Convenios de colaboración entre la Consejería de Transportes y el Municipio afectado, en donde se establezcan el objeto, requisitos y finalidad de las limitaciones de circulación; las vías alternativas o tramos que garanticen la continuidad y conexión de los itinerarios de la red viaria de la Comunidad de Madrid; los compromisos económicos y medios materiales que aporten cada una de las entidades interesadas; el régimen transitorio de circulación y, en general, cualquier otra cláusula necesaria para lograr una eficaz solución.

Si en el Convenio se propone la adopción del acuerdo de limitación de la carretera, éste habrá de tomarse con los requisitos y formalidades prevenidas en los números 2 y 3 del presente artículo

Artículo 103.-

1. Los supuestos de usos especiales del dominio viario o reiterativos con sobrecargas de tráfico en determinados tramos de carreteras de la Comunidad de Madrid, deberán ser objeto de autorización por utilización especial de dominio público (artículo 37.2 de la LC). Corresponde al Consejero de Transportes, mediante Orden, definir y regular los supuestos de autorización por utilización especial del dominio público viario, así como fijar los límites de las sobrecargas de tráfico.

2. La obtención de la autorización para la utilización especial del dominio viario está sujeta al abono del correspondiente precio público, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de Transportes, mediante Orden (artículo 37.3 de la LC).

3. Con la solicitud de la autorización, habrá de constituirse fianza por el importe del daño a la carretera, estimado contradictoriamente en función del número de recorridos realizados por las empresas o titulares de la autorización.

4. La autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera, se otorgará por la Consejería de Transportes.

Artículo 104.-

La Consejería de Transportes podrá establecer, en puntos estratégicos de la red viaria de la Comunidad de Madrid, instalaciones de aforos y estaciones de pasaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las vías, que tendrán la consideración de elementos funcionales de la carretera (artículo 38 de la LC).

Artículo 105.-

1. Está terminantemente prohibido el vertido de residuos líquidos o sólidos y escombros en la zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid.

2. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la exigencia de las responsabilidades penales y administrativas que fueren exigibles a los autores y responsables de esta infracción, de conformidad con la legislación que resulte aplicable (artículo 39 de la LC).

CAPITULO IV: RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Artículo 106.-

La Administración urbanística actuante y, en todo caso, las Corporaciones locales quedan obligadas a notificar a la Consejería de Transportes, en los términos previstos en la ordenación urbanística, cualquier actuación que se lleve a cabo en ejecución del planeamiento que incida o tenga por objeto las obras o terrenos de su titularidad, incluidos en las travesías, tramos urbanos o redes arteriales.

TITULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I: INFRACCIONES

Artículo 107.-

1. La vulneración de las prescripciones establecidas en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en este Reglamento, y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 45 de la Ley, tienen la consideración de infracciones.

2. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

3. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las multas que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

4. En los supuestos en que no pueda averiguarse quién es el promotor o titular de la obra o conducta infractora, será responsable de las infracciones su ejecutor material.

Artículo 108.-

1. Son infracciones leves:

2. Son infracciones graves:

3. Son infracciones muy graves:

Artículo 109.-

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución de la Consejería de Transportes (artículo 46 de la LC).

2. El importe de las multas, de las responsabilidades por daños y perjuicios y los gastos de reposición ejecutados por la Comunidad de Madrid en vía sustitutoria, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio (artículo 49.4 de la LC).

3. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, a petición del interesado, éste vendrá obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva (artículo 49.5 de la LC).

4. Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios causados en sus carreteras y elementos funcionales, estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos por idéntica cuantía en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.

Artículo 110.-

1. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la Consejería de Transportes lo efectuará inmediatamente, pasando seguidamente presupuesto detallado del gasto al causante para su abono en el plazo de quince días.

2. Si no fuera urgente la reparación del daño, se requerirá al interesado para que la efectúe en plazo no superior a tres meses, debiendo dejar la carretera o sus elementos funcionales en las mismas condiciones en que se hallaba antes de producirse el daño.

Si se incumpliera el requerimiento en el plazo señalado en la comunicación, la Consejería de Transportes podrá proceder a la ejecución subsidiaria y forzosa de las obras y trabajos necesarios

Artículo 111.-

1. Quienes realicen en la zona de dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no puedan autorizarse con arreglo al presente Reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se le conceda, procediéndose en caso de no hacerlo a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyeran un obstáculo peligroso para la circulación, la Dirección General de Carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo a continuación al causante el pago de su importe

2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, la Dirección General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado, o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

Si dichas actuaciones no se hubieren llevado a cabo en el plazo determinado, la Dirección General de Carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello si fuera necesario el auxilio de la fuerza pública y pasando seguidamente presupuesto del gasto al causante

Artículo 112.-

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves, a contar desde su total consumación (artículo 48 de la LC).

2. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

3. Se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 48 de la LC).

CAPITULO II: SANCIONES

Artículo 113.-

Las infracciones previstas en la Ley y en este Reglamento serán sancionadas con multas, con arreglo a los siguientes criterios:

Tamaño
(m2)
Distancias
100 m o más
(en euros)
50 a 100 m
(en euros)
25 a 50 m
(en euros)
De 4 a 9 2.744,34 3.659,11 4.573,90
De 9 a 16 3.659,11 4.573,90 5.488,67
De 16 a 25 4.573,90 5.488,67 6.403,46
De 25 a 35 5.488,67 6.403,46 7.318,23
De 35 a 50 6.403,46 7.318,23 8.233,02
De 50 a 65 7.318,23 8.233,02 9.147,79
Más de 65 9.147,79 9.147,79 9.147.79

 

(Cantidades en cursiva fijadas de conformidad con la Orden de 23 de mayo de 2006)

Artículo 114.-

1. Para la determinación de la cuantía de las sanciones que corresponden a las distintas infracciones, se tendrá en cuenta el valor de los daños ocasionados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de la carretera, el de las obras y el lugar en que se ejecuten, la superficie ocupada, el riesgo creado a los usuarios de la carretera, el grado de culpabilidad del infractor y la reincidencia.

2. Para la fijación en cada caso de las sanciones que correspondan por la comisión de la infracción de colocar carteles informativos y publicitarios, se examinará la proporción entre la máxima dimensión de la instalación publicitaria y su distancia a la arista exterior de la explanación.

3. La revalorización anual automática de las multas se realizará conforme a pautas estadísticas del índice general de precios, mediante Orden del Consejero de Transportes.

Artículo 115.-

1. En los supuestos de infracciones por vertidos de escombros o residuos, además de las sanciones de multa, la Consejería de Transportes podrá retirar al transportista la autorización o título administrativo que le faculta a ejercer la actividad de transporte, o proceder a su no renovación (artículo 49.2 de la LC).

2. Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores, la Consejería de Transportes, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en los arts 96 y 97 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para garantizar su ejecución y cumplimiento.

En estos casos, la cuantía de cada una de las multas coercitivas no podrá superar el 20% de la multa fijada para cada infracción cometida (artículo 49.3 de la LC)

Artículo 116.-

1. La competencia para imponer las sanciones previstas en este Reglamento corresponderá:

2. La sanción de retirada de la autorización o título administrativo que faculta para ejercer la actividad de transporte corresponderá al Consejero de Transportes.

3. La imposición de la sanción de multa que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será determinado por la Consejería de Transportes (artículo 50.2 de la LC).

Artículo 117.-

La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en este Reglamento se adecuará a lo previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

1. En los supuestos en que no existiera instrumento de planeamiento urbanístico general definitivamente aprobado, a los efectos de la definición de tramos urbanos y travesías, la delimitación del suelo urbano se efectuará de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

2. La anchura de la zona de protección en los tramos de carreteras que discurran por suelo urbanizable programado que no cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, será la prevista en el artículo 31.1 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, quedando sujeta al régimen de limitaciones contenido en los arts 31 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y 81 a 85 de este Reglamento.

Segunda.-

Terminadas las obras de ejecución de tramos de carreteras que no den continuidad o conexión a los distintos itinerarios o que no resulten de interés de la Comunidad de Madrid, éstos pasarán a ser de titularidad del Municipio en el que se localicen, correspondiéndole su conservación y mantenimiento desde el momento en que así se establezca en la correspondiente Acta que habrá de suscribirse entre la Consejería de Transportes y el Municipio o, en otro caso, desde su ofrecimiento a la Corporación local, siempre que esté debidamente acreditado y completamente finalizadas las obras.

Tercera.-

Los elementos publicitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estuvieran fijados a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma, habrán de ser retirados, sin derecho a obtener indemnización por constituir una limitación genérica del derecho de propiedad.

Cuarta.-

Las autoridades responsables de la dirección, inspección, gestión y explotación del dominio público viario y, en general, de la estructura del servicio viario y de los elementos funcionales, infraestructuras y demás pertenencias de las carreteras de la Comunidad de Madrid, en el deber de ejecución de sus competencias, conforme al principio de eficacia ordenado por el artículo 103 de la Constitución española, pondrán todos los actos necesarios para que las previsiones del planeamiento viario, así como la conservación de las redes viarias, se ejecuten sin interrupción y se protejan plenamente.

El mismo principio constitucional de eficacia se aplicará en aquellos casos en que por motivos contenciosos se ejerciten acciones judiciales interdictales sobre bienes de dominio público o, en su caso, se dicte sentencia reconociendo el hecho posesorio del demandante En tales supuestos y en orden a evitar la dilación de la ejecución de las obras, se utilizarán los procedimientos legales expropiatorios, sin perjuicio de que una vez declarada por sentencia firme la situación jurídica o la titularidad definitiva del bien controvertido, se proceda a reajustar el valor del mismo si procediera, con arreglo a la definición judicial de tipo de derecho expropiado

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

El procedimiento de aprobación de los proyectos de construcción o de trazado que se elaboren para la construcción de nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte, sin que se hubiera aprobado previamente un estudio informativo, se sujetará a las reglas y trámites establecidos en el artículo 36.2 del presente Reglamento.

Segunda.-

1. La ampliación de la zona de dominio público en las carreteras de la Comunidad de Madrid existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, no afectará al derecho de propiedad de los bienes comprendidos en dicha zona, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiéndose hacer su reconocimiento, en cada caso concreto, en aquellos supuestos en los que por la Consejería de Transporte se justifique la necesidad o conveniencia de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del correspondiente expediente.

2. Los terrenos de propiedad particular sitos en la zona de dominio público de las carreteras de la Comunidad de Madrid construidas actualmente, solamente se podrán destinar a cultivos, plantaciones o jardines que no impidan la visibilidad a los usuarios que circulen por ellas, ni afecten a la seguridad del tráfico (Disposición Transitoria 1ª de la LC).

Tercera.-

1. Las autorizaciones existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento por la utilización del dominio público o su subsuelo, para la prestación de servicios públicos de interés general, deberán ser modificadas cuando la aprobación de un proyecto de construcción o trazado de la carretera así lo exija, sin que en este caso proceda derecho a obtener indemnización.

2. La Consejería de Transportes podrá imponer los cambios de trazado en el tendido o redes de suministro de los servicios públicos, existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, definidos en los arts. 76 y 80 del mismo, sin que los titulares de dicho servicio tengan derecho a obtener indemnización.

Cuarta.-

1. En virtud de lo previsto en los arts. 33.1 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y 87 de este Reglamento, en los Municipios que, a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, dispusieran de un instrumento de planeamiento urbanístico general definitivamente aprobado, la Consejería de Transportes establecerá la anchura máxima de la zona de protección en los tramos urbanos, a la mayor distancia que sea posible, dentro de los límites legales y del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

2. Donde se careciera de instrumento de planeamiento urbanístico general definitivamente aprobado, en el momento de entrar en vigor la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, o en el caso de que, aun existiendo, éste no definiera la anchura de la zona de protección, la Consejería de Transportes procederá a realizar dicha definición, con arreglo a los criterios y procedimiento establecidos en el artículo 86 de este Reglamento.

Quinta.-

1. El planeamiento urbanístico existente a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid que resulte incompatible con las limitaciones y prohibiciones inherentes al régimen de las zonas de dominio público y protección, deberá revisarse, siempre que no diera lugar a indemnización con arreglo a la legislación urbanística.

2. A efectos de lo establecido en el número anterior, sólo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones, del aprovechamiento urbanístico efectivamente patrimonializado que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, supondrían una modificación del planeamiento vigente con arreglo a la legislación urbanística. No serán obstáculo, en consecuencia, para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros legalmente causados.

3. La revisión del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente Disposición, se ajustará a los siguientes trámites:

4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas. puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque diera lugar a indemnización.

Sexta.-

1. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten, pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

2. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse a las determinaciones y limitaciones establecidas en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente Reglamento.

3. Las autorizaciones a que se refiere el núm. 1 de esta Disposición se otorgarán por la Consejería de Transportes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento para las autorizaciones en zona de protección.

Séptima.-

1. La Consejería de Transportes procederá a suprimir todo acceso abierto sin la autorización pertinente, a costa de quienes indebidamente lo vinieran utilizando, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente Reglamento.

2. De igual forma y en idéntico plazo, la Consejería de Transportes procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento.

La revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización por constituir una manifestación de la potestad de delimitación y ordenación general del dominio público viario

3. Los accesos y conexiones actualmente existentes que estén destinados a acceder a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda unifamiliar que no supongan núcleo de población, tal y como éste es definido en la legislación urbanística aplicable, se mantendrán salvo que resultaran incompatibles con la seguridad vial, o infringieran manifiestamente las determinaciones de la Ley de Carreteras o del presente Reglamento.

En todo caso resultará exigible el abono del precio público por utilización del acceso, fijado de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional quinta de la Ley 3/91 de 7 de marzo de Carreteras de la Comunidad de Madrid, la normativa estatal sobre carreteras se aplicará de forma supletoria a lo regulado en la Ley y en este Reglamento de desarrollo, en todos aquellos aspectos donde no exista contradicción.

Segunda.-

En las materias que el presente Reglamento exija un desarrollo normativo posterior, así como en los aspectos susceptibles de ulteriores precisiones técnicas no especificadas en la presente disposición, la potestad de elaboración normativa y la aprobación de las disposiciones, será competencias del Consejero de Transportes sin perjuicio de las eventuales modificaciones al presente Reglamento que serán competencia del Consejo de Gobierno.

Tercera.-

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.